viernes, 20 de noviembre de 2009

EN CUBA EL PROCEDIMIENTO LABORAL ESTÁ DIRIGIDO A FORTALECER A LAS ADMINISTRACIONES


CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS

(CUTC)


EN CUBA EL PROCEDIMIENTO LABORAL ESTÁ DIRIGIDO A FORTALECER A LAS ADMINISTRACIONES

Esta Ley fue modificada por el Decreto- Ley No. 241 del 26 de septiembre de 2006; en materia civil introduce cambios relacionados con la competencia atribuida a diferentes instancias, así como en lo referente a imprimir celeridad a las decisiones definitivas de los procesos.


La tercera parte de la Ley No.7 describe lo esencial del Procedimiento Laboral, definidos en artículos que ya derogados o modificados por otros instrumentos jurídicos. Ejemplo el artículo 696 de la Ley No. 7 que resulta omiso al referirse a los procesos laborales, donde se encuentra incluido el sistema de justicia laboral, con principios procesales que deben ser debidamente observados y cumplidos.


En su defecto, el Decreto Ley No. 176, del 15 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: Sistema de Justicia Laboral, amplía los principios a regir , comprendiendo en su artículo No. 2 los de inmediatez, comparecencia de las partes, publicidad y respeto a la legalidad, omitidos en la Ley No.7.


Lo introducidos por el Decreto Ley 176, por su omisión en el artículo 245 de la Ley No. 49 de 1984(Código del Trabajo), implica derogar dicho artículo.


si bien el artículo 697, en su segundo párrafo, expone que las partes podrán hacerse representar por abogados y si se tratara de trabajadores por dirigentes sindicales, familiares o trabajadores del centro laboral, el artículo No. 35 de la Resolución Conjunta No. 1 del 97, del MINTRAB y el Tribunal Supremo Popular, del 4 de diciembre de 1997, en su artículo 35 establece que el trabajador puede hacerse representar únicamente por un dirigente sindical, compañero de trabajo, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; significa que está prohibida legalmente la representación letrada a los trabajador, ante el Órgano de Justicia Laboral de Base.


Esta situación entraña falta de garantía en el proceso, que deja al trabajador inculpado en estado de indefensión, con lo que no estamos de acuerdo desde el momento en que este ordenamiento jurídico fue emitido y puesto en vigor.


Del mismo modo, resultan improcedenten los artículos comprendidos desde los Nos. 253 al 258, tácitamente modificados por los artículos Nos. 22 al 24 del Decreto Ley No.176 y los artículos Nos. 49 y 50 de la Resolución Conjunta No.1-97, modificando el Código de Trabajo, donde aparecen los Consejos de Trabajo sustituidos por el Órgano de Justicia Laboral de Base, por lo que toda referencia a los Consejos de Trabajo resulta inapropiada y obsoleta, cada vez que los mismos aparece en el vigente Código de Trabajo.


Se destaca la inhabilitación de los Tribunales Provinciales Populares en sus respectivas Salas de lo Laboral, quedanbdo sin efecto los Recursos de Apelación que se interponían ante dichas Salas, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares en la primera instancia, que conocían y resolvían las reclamaciones por inconformidad con las medidas disciplinarias impuesta, al amparo de procedimientos especiales cuando éstos lo exijan.


estuvimos en desacuerdo con disolvierse la Saa de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular, vía entre el Municipal y el Supremo, que permitía el esclarecimiento de la verdad imparcialmente. Ciertamente, la anulación de esta instancia va en detrimentote de la aplicación de la verdadera justicia laboral.


Por otra parte, la facultad que se le concede a las administraciones de imponer directamente y con efecto inmediato las medidas disciplinarias que estimen conveniente, y las establecidas en el articulado del Decreto Ley 176 y en el artículo No 21 de la referida Resolución Conjunta No.1, solo en casos de medidas disciplinarias directas y de inmediato impuestas administrativamente, según el artículo 49 de la Resolución Conjunta No.1 del 97.


Solo el traslado a otra plaza de menor remuneración, calificación, o condiciones laborales distintas, con pérdida de la plaza ocupada por el trabajador y separación definitiva de la entidad pueden establecer demanda ante el Tribunal Municipal Popular, por conducto del Órgano de Justicia Laboral de Base, cuyo fallo es factible de acudir al Tribunal Supremo; mientras, la Sentencia es de obligatorio cumplimiento.


Por consiguiente, los tribunales Municipales son incompetentes para conocer de las medidas disciplinarias comprendidas desde el inciso a) hasta el i), del artículo 14 de la Ley Decreto No. 176 y del artículo 21 de la Resolución Conjunta No.1.


tanto el Decreto Ley No. 176 como la Resolución Conjunta No. 1 del 97, ponen al descubierto el estado de indefensión de los trabajador sancionado con algunas de las medidas disciplinarias, comprendidas desde el inciso a) hasta el inciso i), con lo cual estamos en desacuerdo. a continuación relacionamos:


a) Amonestación pública ante el colectivo del infractor.

b) Multa de hasta el importe del 25% del salario de un mes, mediante descuentos de hasta el 10% del salario mensual.

c) Inhabilitación para ser promovido o ascendido antes del transcurso de un año.

d) Suspensión del derecho al cobro hasta un año, parcial o totalmente, de incentivo por los resultados del trabajo, del coeficiente económico-social u otros pagos, sujetos al cumplimiento de determinados indicadores o condiciones.

e) Suspensión hasta un año del derecho escalafonario, cuando los turnos, rutas o condiciones de trabajo están sujetos a elección.

f) Suspensión por un período de hasta un año, del derecho a ser elegido o designado en órganos o comisiones del centro de trabajo.

g) Pérdida de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo.

h) Suspensión del vínculo laboral con la entidad por un término de hasta 30 días.

i) Traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, por un término de hasta un año, con derecho a integrarse a su plaza.


En consecuencia, cuando al trabajador se le aplica alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en los incisos aneriores no tiene derecho a impugnarla, echando por tierra la propaganda forjada alrededor del Decreto-Ley 176 y su complementaria Resolución Conjunta No.1 del 97, en cuanto a que la solución del conflicto laboral se ventila en el centro de trabajo, lo que choca con el principio de impartir justicia cuando el trabajador inconforme con una de esas medidas no tiene opción de recurrirla ante los Tribunales (solo la separacion definitiva de la entidad laboral y el traslado con pérdida de la plaza). La Justicia Laboral se ha convertido en un procedimiento meramente administrativo.


A raíz de la puesta en vigor del Decreto Ley 176 y la Resolución Conjunta No. 1, (reguladoras ambas del procedimiento), desapareció la Salas de lo laboral de los Tribunales Provinciales, lo cual devino en la inaplicabilidad también tácita, tanto de los Recursos de Apelación, que por las sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares se interponían.


Por lo tanto, resulta procedente derogar los artículos 255 al 257 de la Ley No. 49 de 1984 (Código del Trabajo), dada la disolución de estas Sala, desde la vigencia de ambos lineamientos jurídicos (arriba invocados).

Dentro del sistema de justicia laboral corresponde abolir el Título Cuarto Del Proceso de Apelación, desde su artículo 719 al 725 de la Ley no. 7 de 19 de agosto de 1997, por ser inaplicables, por las razones expuestas.

Resulta necesario modificar el artículo 258 de la Ley No. 49 (Código de Trabajo) y el Título Sexto, Del Procedimiento de Revisión, del cual se trata desde el artículo 734 al 738 en la Ley No. 7 De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.


En su lugar rigen los artículos 25 y 26 de la Ley No.7 Del Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.


La Disposición Complementaria de la Resolución Conjunta No.1 de 1997, desde el artículo 53 al 56, establece la competencia de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo y las características de las solicitudes para el Procedimiento de Revisión. Contrario al término fijado para su presentación por la Ley 7, dentro del año siguiente a la fecha en que es firme la sentencia impuesta. desde su vigencia el Decreto Ley 176 establece que dichas solicitudes se interponen dentro del término de 180 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia.


En definitiva, consideramos necesario promulgar una nueva Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral que se ajusta a nuestras condiciones y calidad de vida, sobre todo que prevalezca verdaderamente la administración de justicia laboral con un procedimiento que no se contradiga y donde el trabajador cuente con las garantías procesales requeridas, como la asistencia letrada y profesional más la posibilidad de recurrir a otras instancias para hacer uso de su derecho; en fin, que la nueva legislación que se dicte en materia de procedimiento en el sistema de justicia laboral sea asequible y justa en todas los órdenes a ala clase obrera cubana.

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