viernes, 27 de agosto de 2010

LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2008 - DE SEGURIDAD SOCIAL

LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2008

DE SEGURIDAD SOCIAL

Gaceta Oficial No. 004 Extraordinaria de 22 de enero de 2009

ASAMBLEA NACIONAL

DEL PODER POPULAR

RICARDO ALARCON DE QUESADA,

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada el día 27 de diciembre de 2008 correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones de la VII Legislatura, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 1100 de 1963 estableció el primer Sistema de Seguridad Social en Cuba, que cambió de manera profunda la situación existente al triunfo de la Revolución, y fue ampliado y perfeccionado mediante la Ley No. 24 de 28 de agosto de 1979 que resultó una eficaz herramienta para garantizar la protección adecuada al trabajador, su familia y la población en general.

POR CUANTO: La Constitución de la República dispone que el Estado, mediante el Sistema de Seguridad Social garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad, y en caso de muerte de este, a su familia, así como a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

POR CUANTO: La población cubana se caracteriza por un proceso de envejecimiento, resultado de la baja natalidad y el aumento de la esperanza de vida al nacer, lo que influye en la disminución de los arribantes a la edad laboral y en un creciente impacto en la disponibilidad de los recursos humanos, factor este esencial para satisfacer las necesidades de la sociedad. Es evidente que entre las medidas indispensables a adoptar ante el envejecimiento, se encuentre el alargamiento de la vida laboral que resulta un elemento importante para el futuro desarrollo socioeconómico y cien-tífico técnico del país.

POR CUANTO: Las experiencias adquiridas y los cambios operados en el país durante los últimos años aconsejan, en correspondencia con el nivel de desarrollo económico social alcanzado por nuestro Estado socialista, la ampliación y el perfeccionamiento del actual Sistema de Seguridad Social y la extensión gradual a todos los trabajadores de la contribución especial a la seguridad social, conforme a lo establecido en la Ley Tributaria.

POR CUANTO: Por acuerdo del Primer Período Ordinario de Sesiones de la Séptima Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, se encomendó a la Central de Trabajadores de Cuba y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realizar un proceso de consulta con los trabaja-dores del anteproyecto de Ley, con la presencia activa de los Diputados en cada territorio, el que contó en su realización con el respaldo de más del 99 % de los 3 millones 85 mil trabajadores que participaron en 85 mil 301 asambleas, todo lo cual reafirma la esencia democrática que caracteriza a nuestra sociedad.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda la siguiente:

LEY No. 105

DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.-El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asisten-cia social, así como regímenes especiales.

ARTÍCULO 2.-Cuando en esta Ley se emplea la expresión “trabajador”, debe entenderse tanto a la trabajadora como al trabajador, en consideración a los principios constitucionales de que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos, deberes y garantías, de las mismas oportunidades y posibilidades.

ARTÍCULO 3.-El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.

ARTÍCULO 4.-El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

ARTÍCULO 5.-Los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.

Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas para:

a) los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

b) los combatientes del Ministerio del Interior;

c) los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos;

d) los miembros de las Cooperativas de Producción Agro-pecuaria;

e) los usufructuarios de tierra;

f) los trabajadores por cuenta propia; y

g) aquellos otros que resulten necesarios.

ARTÍCULO 6.-El Sistema de Seguridad Social es finan-ciado mediante el aporte del Estado y la contribución de las entidades laborales y de los trabajadores, en los términos y cuantías regulados en la legislación tributaria.

El régimen especial de los trabajadores por cuenta propia será autofinanciado con la contribución personal que realicen a la seguridad social.

ARTÍCULO 7.-Se entiende, a los efectos de la aplicación de esta Ley, por:

a) trabajador: aquel cuya relación jurídica laboral se establece mediante contrato de trabajo, designación o elección. Así como los comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley;

b) subsidio: los ingresos que recibe el trabajador en sustitución del salario, cuando se enferma o accidenta;

c) pensión: el pago periódico que recibe el trabajador de forma provisional o permanente, ante determinadas contingencias como la invalidez parcial o total y la edad; en caso de muerte, el recibido por su familia, así como la prestación monetaria de la Asistencia Social;

d) salario: la parte del producto nacional que se distribuye a los trabajadores de forma individual, atendiendo a la cantidad y calidad del trabajo aportado. Comprende lo percibido por el trabajador, por rendimiento, unidad de tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, el pago en días de conmemoración nacional y feriados y vacaciones anuales pagadas; y

e) Comisión de Peritaje Médico Laboral: la facultada por el Ministerio de Salud Pública para dictaminar la invalidez para el trabajo con vista al otorgamiento de las prestaciones de seguridad social.

ARTÍCULO 8.-Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en:

a) prestaciones en servicios;

b) prestaciones en especie; y

c) prestaciones monetarias.

ARTÍCULO 9.-Son prestaciones en servicios:

a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada;

b) la rehabilitación física, psíquica y laboral; y

c) otras que se determinen por la ley.

ARTÍCULO 10.-Son prestaciones en especies:

a) los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentra hospitalizado, y los que se establecen por regulaciones específicas;

b) los medicamentos que se suministran a las embarazadas;

c) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que no requieran hospitalización; y

e) otras que se determinen por la ley.

ARTÍCULO 11.-Son prestaciones monetarias:

a) la pensión por edad;

b) el subsidio por enfermedad o accidente;

c) la pensión por invalidez total o parcial;

d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley;

e) por maternidad de la trabajadora; y

f) la pensión de asistencia social.

TITULO II

REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 12.-Están protegidos por el régimen general de seguridad social:

a) los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto, cooperativo y privado;

b) los trabajadores asalariados de las organizaciones políticas, de masas, sociales, asociaciones y otras similares;

c) los trabajadores cubanos que, debidamente autorizados, laboren en las misiones diplomáticas y consulares, representaciones de organismos internacionales y oficinas comerciales acreditadas en Cuba y en empresas extranjeras radicadas o representadas en el país, o presten servicios a su personal;

d) los trabajadores cubanos que en territorio extranjero, debidamente autorizados, laboren en empresas cubanas o en funciones encomendadas por el Gobierno, en empresas, instituciones o en organismos internacionales;

e) los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior;

f) los jóvenes que durante el servicio militar activo presentan invalidez temporal y cobran el salario como los restantes trabajadores del país;

g) los trabajadores que reciben una subvención económica por realizar estudios de nivel superior o por encontrarse acogidos a distintas modalidades de capacitación, debidamente autorizados por la autoridad competente;

h) los sancionados penalmente a privación de libertad o a sanciones subsidiarias que laboren fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración económica y, en caso de su fallecimiento, la familia; y

i) los familiares del trabajador asalariado, del pensionado o de otras personas que se determinan en la presente Ley.

22 de enero de 2009 GACETA OFICIAL 17

El Reglamento de la presente Ley define los sujetos y el alcance a que se refiere el inciso g).

ARTÍCULO 13.-Las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo para el pago de las pensiones alimenticias, dispuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 14.-A los efectos del cálculo del subsidio y la pensión, se acredita como salario, además del efectiva-mente percibido, el que le hubiera correspondido al trabajador de haber laborado, cuando devengó subsidio por enfermedad o accidente, pensión por invalidez parcial, garantía salarial por encontrarse interrupto o disponible, o la prestación monetaria por maternidad.

ARTÍCULO 15.-La viuda, el viudo, los huérfanos de ambos padres y los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, pueden percibir más de una pensión de seguridad social a la que tengan derecho, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.-Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.

ARTÍCULO 17.-El derecho al cobro del subsidio y de las pensiones, y de cuantos otros beneficios económicos se deriven de ajustes por causa de modificación o reclamación, se tiene a partir de la fecha que para cada caso determina el Reglamento de la Ley.

ARTÍCULO 18.-Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90 % del salario promedio del trabajador.

CAPITULO II

PENSION POR EDAD

SECCION PRIMERA

Requisitos

ARTÍCULO 19.- Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.

ARTÍCULO 20.-La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.

ARTÍCULO 21.-A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:

a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.

b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la Categoría II, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la participación del Sindicato Nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 22.-Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:

1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y

c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II:

a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 30 años de servicios;

c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y

d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 23.-Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y

c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 24.-El trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.

ARTÍCULO 25.-La administración está facultada, atendiendo a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para promover el expediente de pensión por edad, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de pensión. En todos los casos es necesario realizar el análisis previo con la organización sindical. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de la pensión.

SECCION SEGUNDA

Cuantía de la pensión por edad

ARTÍCULO 26.-La cuantía de la pensión por edad se de-termina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la base de cálculo.

ARTÍCULO 27.-La cuantía de la pensión ordinaria por edad se determina de conformidad con las reglas siguientes:

a) por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60 % sobre el salario promedio; y

b) por cada año de servicios que exceda de 30 se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.

ARTÍCULO 28.-La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) por los primeros 20 años de servicios, se aplica el 40 % sobre el salario promedio; y

b) por cada año de servicios que exceda de 20, se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.

CAPITULO III

TRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR EDAD

ARTÍCULO 29.-Los pensionados por edad pueden reincorporarse al trabajo. El Reglamento de la Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de estos casos.

ARTÍCULO 30.-Los pensionados por edad con 60 años o más las mujeres y 65 años o más los hombres y que acrediten 30 años de servicios prestados, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y devengar la pensión y el salario del cargo que ocuparen, siempre que se incorporen en uno diferente al que desempeñaban en el momento de obtener su pensión, aunque puede estar comprendido en su perfil ocupacional.

ARTÍCULO 31.-El Consejo de Ministros puede autorizar en determinado sector, rama de la economía o parte de ella, por interés del desarrollo económico o social del país, la contratación de pensionados por edad en el cargo que des-empeñaban en el momento de obtener la pensión, devengando la totalidad de la prestación y el salario.

ARTÍCULO 32.-Los Consejos de la Administración Municipales, excepcionalmente, pueden autorizar la reincorporación de un pensionado al mismo cargo que desempeñaba anteriormente, en su centro de trabajo o en otro, y devengar la pensión y el salario. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 33.-Si los pensionados por edad se reincorporan al trabajo en el mismo cargo que desempeñaban anteriormente, y no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al salario que devengaban al momento de obtener la pensión. También pueden optar por su reincorporación al trabajo en cualquier cargo, mediante la solicitud de suspensión de la pensión por edad que perciben.

ARTÍCULO 34.-Los pensionados por edad reincorpora-dos al trabajo cuando se enferman o accidentan, tienen derecho al cobro del subsidio por enfermedad o accidente por un término de hasta seis meses.

ARTÍCULO 35.-Los pensionados por edad reincorpora-dos al trabajo, cuando cesan en él, tienen derecho a obtener un incremento en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente al 2 % del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad a su reincorporación.

El pago de la pensión incrementada, se establece a partir de la fecha en que se produjo el cese de la relación laboral del pensionado.

CAPITULO IV

ENFERMEDAD Y ACCIDENTE

SECCION PRIMERA

Del subsidio por enfermedad o accidente

ARTÍCULO 36.-Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

ARTÍCULO 37.-Al efecto de la protección que garantiza la presente Ley se equipara al accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador en los casos siguientes:

a) durante el trayecto normal o habitual de ida o regreso al trabajo;

b) durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo hace;

c) en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios;

d) en la salvación de vidas humanas o en defensa de la pro-piedad y el orden legal socialistas;

e) en el desempeño de las funciones de la defensa civil; y

f) durante las movilizaciones de preparación para la defensa o servicios militares.

ARTÍCULO 38.-Para la concesión del subsidio por enfermedad o accidente se requiere que el trabajador se encuentre vinculado laboralmente al momento de enfermarse o accidentarse, y que la situación acaecida no haya sido por auto provocación o por motivo u ocasión de cometer un acto trasgresor del orden legal del país o de pretender su comisión.

SECCION SEGUNDA

Pago del subsidio por enfermedad o accidente

ARTÍCULO 39.-Para el cálculo del subsidio se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o accidente, conforme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.


ARTÍCULO 40.-Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo o accidentado un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes: Enfermedad o accidente

de origen

común

Enfermedad

profesional

o accidente

de trabajo


a) si está hospitalizado
50 % 70 %

b) si no está hospitalizado
60 % 80 %


ARTÍCULO 44.-Se exceptúa de la limitación señalada en el artículo anterior, al trabajador que presenta determinadas patologías definidas por el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 45.-Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempo determinado u obra y a domicilio con carácter temporal y si el origen de la enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato. Si la enfermedad o lesión tiene su origen en el trabajo, el subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine por la Comisión de Peritaje Médico Laboral la invalidez parcial o total para el trabajo.

ARTÍCULO 46.-El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado no presenta el certificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividad remunerada o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o laboral, establecido por prescripción facultativa se niega sin causa justificada a observar las indicaciones médicas.

CAPITULO V

DE LA INVALIDEZ PARA EL TRABAJO

SECCION PRIMERA

Invalidez parcial


ARTÍCULO 47.-La invalidez para el trabajo puede ser parcial o total y se determina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al examinar al trabajador sobre su capacidad laboral.

SECCION SEGUNDA

ARTÍCULO 48.-Se considera que el trabajador es inválido parcial cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le permite continuar laborando bajo determinadas condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

ARTÍCULO 49.-Cuando la administración recibe el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral declaran-do la invalidez parcial del trabajador, de conformidad con lo prescrito por ésta, procede de inmediato a aplicar alguna de las variantes siguientes:

a) modifica las condiciones de su puesto o contenido de trabajo, en correspondencia con su estado de salud, de forma tal que pueda continuar desempeñándolo sin que se afecten sus ingresos económicos;

b) lo reubica de forma priorizada en un cargo para el que se encuentre apto física y mentalmente; y

c) reduce su horario de trabajo.

ARTÍCULO 50.-El inválido parcial tiene derecho a percibir una pensión provisional cuando:

a) la administración no puede aplicar de inmediato alguna de las variantes previstas en el artículo anterior; y

b) si requiere recibir curso de calificación o recalificación para ser reubicado.

La pensión provisional por invalidez parcial se abona por la entidad laboral, por el término de hasta un año, período en el cual el trabajador se mantiene vinculado a ella. Durante ese término, la administración garantiza su ubicación en un puesto de trabajo de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

ARTÍCULO 51.-Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el trabajador no ha sido reubicado en otro cargo por causas imputables a la administración, se extingue el pago de la pensión y la entidad laboral asume ese pago con cargo a sus gastos, hasta tanto garantice su reubicación.

ARTÍCULO 52.-Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o lesión, conforme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 53.-La cuantía de la pensión provisional por invalidez parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los porcentajes siguientes:

a) si el origen de la invalidez es común, le corresponde el 60 %; y

b) si el origen de la invalidez es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cuantía asciende al 80 %.

ARTÍCULO 54.-Si el inválido parcial se reubica en un cargo de inferior salario al que desempeñaba en el momento de ser declarada su invalidez, o se le reduce la jornada de trabajo, se le concede la pensión por invalidez parcial.

ARTÍCULO 55.-La cuantía de la pensión por invalidez parcial es la que resulta de aplicar a la diferencia entre el salario anterior y el nuevo salario, los porcentajes siguientes:

a) el 50 % si la invalidez es de origen común; y

b) el 60 % si la invalidez es originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

ARTÍCULO 56.-La pensión que el trabajador percibe por invalidez parcial se adiciona al salario promedio que sirve para el cálculo de la pensión por invalidez total o por edad que le pueda corresponder.

ARTÍCULO 57.-La pensión por invalidez parcial se modifica o extingue si aumentan los ingresos percibidos por el trabajador por cualquier concepto de carácter salarial, con-forme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 58.-La pensión por invalidez parcial se extingue cuando el pensionado incurre en alguna de las circunstancias siguientes:

a) se niegue sin causa justificada, a desempeñar un empleo adecuado a su capacidad o abandona los cursos de calificación o recalificación;

b) no se reincorpore al trabajo transcurrido el período de hasta un año, a que se refiere el Artículo 50; y

c) termina la relación laboral por voluntad propia o por indisciplina en el trabajo.

SECCION TERCERA

Pensión por invalidez total

ARTÍCULO 59.-Se considera que el trabajador es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental o ambas, que le impide continuar trabajando o cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo tan notoriamente reducida, que le impida desempeñar con asiduidad un empleo y sostenerse económicamente.

ARTÍCULO 60.-Para tener derecho a una pensión por invalidez total se requiere que el trabajador se haya incapacitado completamente para el trabajo encontrándose vinculado laboralmente.

ARTÍCULO 61.-El trabajador que se desvincule tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta días posteriores a su desvinculación laboral o encontrándose vinculado laboralmente.

ARTÍCULO 62.-La cuantía de la pensión por invalidez total se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la cuantía de la pensión por invalidez total.

ARTÍCULO 63.-En los casos de invalidez total de origen común se otorga la pensión que proceda de acuerdo a las normas siguientes:

a) si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le corresponde el 50 % del salario promedio;

b) por cada año de servicio prestado en exceso de 20, se incrementa la pensión en el 1 %; y

c) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %.

ARTÍCULO 64.-En los casos de invalidez total origina-da por accidente del trabajo o enfermedad profesional se otorga la pensión que proceda de acuerdo con las normas siguientes:

a) si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde el 60 % del salario promedio;

b) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %; y

c) la pensión que resulte se incrementa en el 10 % de su importe.

ARTÍCULO 65.-Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un 20 % de su importe.

ARTÍCULO 66.-Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que el inválido total puede recuperar completamente o en parte su capacidad de trabajo, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos años.

Se exceptúan de esta disposición los pensionados por in-validez total que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral o la cumplan dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere por dicha Comisión que la invalidez es irreversible.

ARTÍCULO 67.-Si en la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se dictamina que el pensionado ha recuperado total o parcialmente su capacidad laboral, se extingue la pensión.

Si por razones no imputables al pensionado no se reincorpora de inmediato al trabajo, se le mantiene la pensión por un término de hasta un año, período durante el cual es remitido para su reincorporación laboral a la Dirección de Trabajo del municipio de su residencia.

ARTÍCULO 68.-Al pensionado por invalidez total que, recuperada su capacidad laboral, se reincorpora al trabajo no se le puede fijar la cuantía de una nueva pensión sobre un salario promedio inferior a aquel que sirvió para otorgar la pensión anterior.

ARTÍCULO 69.-Si el pensionado por invalidez total comienza a trabajar sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se extingue la pensión, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo cobrado indebidamente y la responsabilidad en que incurra la administración que lo empleó en ese estado.

CAPITULO VI

PENSION POR CAUSA DE MUERTE

SECCION PRIMERA

Requisitos y familiares con derecho a pensión

ARTÍCULO 70.-La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:

a) si se encontraba vinculado laboralmente;

b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;

c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y

d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.

ARTÍCULO 71.-En los casos de la persona desaparecida al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, sin que transcurra el período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de la muerte. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento.


ARTÍCULO 72.-Conforme a esta Ley se consideran fa-miliares con derecho a pensión, los siguientes:

a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;

b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

d) los hijos menores de 17 años de edad;

e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y

f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.

ARTÍCULO 73.-A los huérfanos de ambos padres que se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnico profesional, se les mantiene la pensión después de cumplida la edad de 17 años y hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.

ARTÍCULO 74.-A los huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años, que no estén vinculados al trabajo y se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnico profesional al momento del fallecimiento del causante, se les concede la pensión hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.

ARTÍCULO 75.-Los pensionados señalados en los artículos 73 y 74, acreditan la permanencia y promoción anual de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 76.-La viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión con el salario que percibe.

ARTÍCULO 77.-Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.

ARTÍCULO 78.-Si la viuda trabajadora cesa en el desempeño del trabajo y acredita que presenta alguna de las causas justificadas que se establecen en el Reglamento de la presente Ley, puede acogerse a la totalidad de la pensión por causa de muerte.

ARTÍCULO 79.-Si la viuda pensionada no comprendida en el Artículo 77, comienza a trabajar, le corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora.

ARTÍCULO 80.-La pensión por causa de muerte se extingue:

a) si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;

b) si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada;

c) si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al concluir el término de dos años establecido en el Artículo 77 o cuando comience a trabajar dentro de dicho período;

d) si el padre o la madre adquieren medios de subsistencia;

e) a los hijos no incapacitados cuando cumplan la edad de 17 años; y

f) para los hijos huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años de edad, cuando no concluyan los estudios dentro del tiempo fijado para la modalidad de la enseñanza que cursan, comiencen a trabajar o se unan en matrimonio.

SECCION SEGUNDA

Cálculo de la Pensión por Causa de Muerte

ARTÍCULO 81.-La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.

ARTÍCULO 82.-La pensión provisional a que se refiere el artículo anterior, se abona al familiar con derecho que convivía con el causante, el que viene obligado a distribuir su importe en partes iguales entre los demás familiares a los que corresponde la pensión según se establece en el Artículo 72, figuren o no en el núcleo familiar del causante, quienes pueden exigir mediante el procedimiento judicial establecido, el cumplimiento de dicha obligación.

Cuando concurran los hijos menores de edad como único familiar con derecho al cobro de la pensión provisional, se le abona la pensión aunque no hubieran convivido con el causante. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el pago de la pensión provisional.


ARTÍCULO 83.-La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente: NUMERO DE PARIENTES
PORCENTAJE A APLICAR
1 70 %
2 85 %
3 o más 100 %

ción, suspensión o extinción que establece esta Ley, se pro-cede al ajuste de la cuantía total de la pensión por causa de muerte y a su redistribución en partes iguales entre los familiares con derecho, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 86.-Si la viuda trabajadora que percibe el 25 % del total de la pensión por causa de muerte, adquiere el derecho a una pensión por edad o invalidez total, opta por lo siguiente:

a) que se sume al salario base de cálculo de la pensión por edad o invalidez total, el 25 % de la pensión que percibe como viuda trabajadora; o

b) acogerse a la pensión por edad o invalidez total, sin que para el cálculo de ellas se realice la operación señalada en el inciso anterior, y recibe la totalidad de la pensión por causa de muerte a que tiene derecho. Estas dos pensiones son unificadas en un solo medio de pago.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 87.-Si la enfermedad, la lesión o la muerte del trabajador se producen al ejecutar un acto heroico, la cuantía del subsidio o la pensión se incrementa en un 20 % a los porcentajes que corresponda aplicar sobre su salario promedio, dentro del límite del 90 %. El Reglamento de la Ley regula el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 88.-Se considera como acto heroico la participación relevante del trabajador en cualquiera de los hechos siguientes:

a) desarrollando una acción en defensa de la patria;

b) salvando vidas humanas;

c) protegiendo la propiedad social, en particular su centro de trabajo; e

d) impidiendo la comisión de actos que atenten contra la integridad física de las personas.

Igual beneficio se otorga a los trabajadores que se enferman o accidentan o a sus familiares en caso de fallecimiento de estos, al ejecutar un acto heroico en alguna de las circunstancias anteriormente señaladas durante el cumplimiento de misiones internacionalistas.

ARTÍCULO 89.-Se concede un incremento en la pensión a aquellos trabajadores que, por haber alcanzado méritos excepcionales a lo largo de su vida laboral, sean propuestos por la Central de Trabajadores de Cuba y aprobados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igual beneficio se otorga a la familia del trabajador, en caso de muerte.

Dicho incremento es desde un 10 % hasta un 25 % que se suma al porcentaje que corresponda aplicar sobre el salario promedio del trabajador dentro del límite del 90 %. El Reglamento de la Ley define cuáles son los méritos excepcionales y el procedimiento.

SECCION SEGUNDA

Tiempo de servicios para el otorgamiento de las pensiones

ARTÍCULO 90.-Se entiende por año de servicios el tiempo de trabajo establecido, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate, comprendido en el período de doce meses.

ARTÍCULO 91.-Se reconocen los tiempos de servicios prestados en cualquier sector o actividad laboral, ya sea civil o militar; en el caso de los simultáneos se acumula uno de ellos.

ARTÍCULO 92.-El tiempo de servicios se acredita mediante prueba documental. El Reglamento de la Ley regula el procedimiento para valorar pruebas presentadas con vista a acreditar tiempo de servicios y decidir sobre su validez. Igualmente establece las vías para la reconstrucción de pruebas acreditativas del tiempo de servicios prestados.

ARTÍCULO 93.-Se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:

a) la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o accidente de cualquier origen. No es computable como tiempo de servicios, el que transcurra después de dicta-minada la invalidez total para el trabajo, mediante peritaje médico;

b) el período durante el cual el trabajador recibe la pensión por invalidez parcial;

c) el período durante el cual se suspende la relación laboral, al concederse los beneficios establecidos en la legislación especial de maternidad;

d) las vacaciones anuales pagadas;

e) las movilizaciones militares;

f) el utilizado por los trabajadores para cursar estudios o recibir formación profesional en el territorio nacional o extranjero, cuando hayan sido autorizados por su entidad laboral;

g) el laborado por los graduados universitarios de nivel superior y nivel medio superior durante el período de adiestramiento;

h) el prestado por los jóvenes llamados al servicio militar activo;

i) las licencias retribuidas concedidas conforme a la legislación laboral vigente;

j) el período en que el trabajador esté cobrando la garantía salarial por resultar disponible o interrupto;

k) la prisión preventiva, cuando el acusado no resulte sancionado;

l) el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad, siempre que se hubiera dictado re-solución firme del órgano o autoridad competente exonerando al trabajador o sustituyendo la medida inicial-mente impuesta por otra de menor severidad o disponer-se su nulidad;

m) el laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, por el que percibieron una remuneración económica; y

n) el retribuido y no laborado por causas no imputables al trabajador, legalmente acreditadas y justificadas, no comprendido en los incisos anteriores.

SECCION TERCERA

Causas de modificación, suspensión y extinción de los subsidios y las pensiones

ARTÍCULO 94.-El subsidio y las pensiones se modifican:

a) cuando se comprueba error u omisión en el cálculo del subsidio o la pensión o en los datos que se tuvieron en cuenta para la concesión de los mismos; y

b) cuando se efectúan descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso.

ARTÍCULO 95.-El subsidio y las pensiones se suspenden:

a) si el enfermo o accidentado subsidiado o el pensionado por invalidez, no accede o no acude sin causa justificada, en las oportunidades que se establezcan, a los reconocimientos y exámenes para comprobar su estado de salud; y

b) si el enfermo o accidentado subsidiado, voluntariamente retarda su curación, no concurre a recibir el tratamiento médico correspondiente o no cumple las indicaciones facultativas.

ARTÍCULO 96.-El subsidio y las pensiones se extinguen:

a) si se comprueba que en la concesión o disfrute del subsidio o la pensión concurrió error, simulación o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier naturaleza en que se haya incurrido;

b) si el pensionado fallece, en lo que a éste correspondía; y

c) si el pensionado abandona definitivamente el país.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 97.-El trámite de las pensiones se inicia ante la Dirección de la Filial Municipal de Seguridad Social del territorio correspondiente, por:

a) la administración, a solicitud del trabajador vinculado laboralmente, o de la familia del trabajador fallecido;

b) el trabajador sin vínculo laboral que en el momento de su desvinculación reunía los requisitos de la pensión por edad o invalidez total; y

c) la familia del pensionado fallecido.

ARTÍCULO 98.-El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada.

Asimismo, resuelve en primera instancia sobre la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones concedidas cuando concurra alguna causa legal que así lo determine.

ARTÍCULO 99.-Si la resolución dictada en el expediente de pensión por invalidez total por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social resulta denegatoria, en razón de que el trabajador se encontraba incapacitado de forma total y permanente para el trabajo con anterioridad a su vinculación laboral, la administración da por terminada la relación laboral del trabajador desde el día siguiente al mes en que se dicta la resolución.

ARTÍCULO 100.-La Resolución dictada puede recurrirse en proceso de revisión ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 101.-El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en segunda instancia los recursos presentados, dictando resolución en el término de noventa días contados a partir del siguiente al de la fecha en que se recibe la reclamación.

ARTÍCULO 102.-Las resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmediato, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 103.-Las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimiento judicial correspondiente, ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

De iniciarse el procedimiento judicial decursado dicho término y reconocido que sea el derecho, el pago se efectuará a partir de la fecha de la demanda judicial.

Contra la sentencia que se dicte por el Tribunal Provincial Popular correspondiente, la parte inconforme podrá establecer recurso de apelación para ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 104.-Tan pronto sea firme la sentencia dictada en el procedimiento de seguridad social, el expediente se devolverá a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social para ejecutar lo pertinente.

TITULO III

REGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 105.-La asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda, u otros que así lo requieran.

ARTÍCULO 106.-Los servicios sociales se configuran a través de programas y acciones de protección social, dirigidos a mejorar la calidad de vida y la integración social de las personas que lo requieran.

ARTÍCULO 107.-Los trabajadores sociales participan en la aplicación de los programas sociales que el Estado desarrolla, y contribuyen en la prevención, detección, orientación y solución de las causas de los problemas sociales.

ARTÍCULO 108.-Están protegidos por el régimen de asistencia social:

a) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que estuvieran a su abrigo y protección;

b) los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o accidente que requieren de una mayor protección económica por estar sujetos a tratamientos de larga duración y resultar insuficientes sus ingresos;

c) los trabajadores que arriben a las edades señaladas para la pensión por edad y no cumplan el requisito de tiempo mínimo de servicios prestados que se exige para obtenerla;

d) las madres trabajadoras en el período que disfruten de licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos y que por tal situación carezcan de ingresos económicos;

e) la familia de los jóvenes llamados al servicio militar activo que constituyan el único o parte del sostén familiar;

f) los huérfanos de un solo padre, pensionados por la seguridad social que al arribar a los 17 años de edad se encuentren estudiando, según el procedimiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley;

g) los pensionados con ingresos que les resulten insuficientes, según el número de parientes que dependen directa-mente de ellos; y

h) otras personas que, sin estar comprendidas en los incisos anteriores, requieran de asistencia social.

ARTÍCULO 109.-La protección de la asistencia social se concede mediante prestaciones monetarias, especies y servicios.

ARTÍCULO 110.-Las prestaciones de la asistencia social se otorgan por el término de hasta un año, prorrogable según las condiciones excepcionales establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 111.-Los servicios sociales responden a pro-gramas y acciones dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.

ARTÍCULO 112.-Los servicios sociales se organizan territorialmente, según la complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden. Se definen como:

a) servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen el nivel más cercano a la población, así como al entorno familiar y social; y

b) servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de la población con problemáticas específicas y que re-quieren de atención especializada.

El Reglamento de la Ley regula el procedimiento para la organización y prestación de los servicios sociales.

CAPITULO II

CAUSAS DE MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 113.-La asistencia social se modifica o extingue:

a) si los ingresos monetarios del núcleo familiar se incrementan o disminuyen, o cuando cambia la composición del núcleo familiar;

b) si se comprueba que en la concesión o disfrute de la prestación concurrió error que dio origen a una prestación indebida;

c) cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución de la situación que afronta la persona o núcleo familiar protegido y no se acepta injustificadamente; y

d) cuando desaparecen las causas que dieron origen a la protección.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los derechos laborales y de seguridad social de la mujer trabajadora para proteger su maternidad, que facilitan su atención médica durante el embarazo, el descanso pre y postnatal, la lactancia materna y el cuidado de los hijos menores de edad, se rigen por la legislación específica.

SEGUNDA: Los pensionados por la legislación de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, que pasen a trabajar como civiles, tienen derecho a una pensión por edad o invalidez total, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicios establecidos por la presente Ley. Para ello se tendrá en consideración el tiempo de servicios prestados con anterioridad a su incorporación como trabajadores civiles. La cuantía de esta nueva pensión no se podrá fijar sobre un salario inferior a aquel que sirvió para efectuar el cálculo de la pensión que vienen recibiendo.

TERCERA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política trazada en el país y las características de dichas instituciones, proponen al Consejo de Ministros las normas y disposiciones que, en materia de seguridad social, corresponda aplicar a los militares.

CUARTA: Se declara vigente el régimen de seguro social establecido por la Ley No. 1165, de 23 de septiembre de 1964, para los profesionales universitarios, no universitarios y las demás personas en ella protegidas, quienes mantendrán su derecho de acuerdo con las condiciones que fijan las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta agregadas por su Artículo 2 a la Ley No. 1100, de 27 de marzo de 1963, de Seguridad Social.

Las pensiones originadas por muerte de los asegurados en este régimen, así como las causas de modificación, sus-pensión y extinción de las pensiones concedidas a su amparo, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

QUINTA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en la presente Ley. Esta facultad se ejerce tras un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, todo lo cual se regula en el Reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A los trabajadores que en el transcurso de los siete primeros años de vigencia de la presente Ley, arriben a la edad de jubilación de 55 años las mujeres y 60 años los hombres, se les incrementa hasta cinco años el requisito de edad y años de servicios para obtener la pensión ordinaria por edad. Dicho incremento se aplica de forma gradual, considerando la fecha de nacimiento y sexo del trabajador.

El Reglamento regula las condiciones en que se aplica este incremento gradual, así como el procedimiento para efectuar el cálculo de la pensión a los que ejerzan su derecho antes de cumplir 60 años las mujeres y 65 años los hombres.

SEGUNDA: Se mantienen los incrementos de las pensiones dispuestos por el Gobierno, en justo reconocimiento a los hombres y mujeres que dedicaron gran parte de su vida al trabajo creador, aplicados a partir del año 2005, que incluye a los nuevos pensionados.

TERCERA: Los trabajadores que al entrar en vigor la presente Ley reúnan los requisitos anteriores de edad, de 55 años las mujeres y 60 años los hombres, con 25 años de servicios, tienen derecho a acogerse a la pensión ordinaria por edad en cualquier momento que la soliciten.

CUARTA: En el transcurso de los cinco primeros años de vigencia de la presente Ley, se incrementa gradualmente el requisito mínimo de 15 años de servicios establecidos en la Ley anterior, para obtener la pensión por edad extraordinaria. El Reglamento regula las condiciones en que se aplica este incremento, así como el procedimiento para efectuar el cálculo de la pensión a los que ejerzan su derecho antes de cumplir el requisito de 20 años de servicios, dispuesto en la presente Ley.

QUINTA: Los pensionados por edad al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley y por leyes anteriores, que no tengan cumplidos los 60 años las mujeres y 65 años los hombres, pueden reincorporarse al trabajo remunerado en cuyo caso, la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al salario que devengaban al momento de obtener la pensión.

Los Consejos de la Administración Municipales aprueban las excepciones a esta regla.

SEXTA: Los pensionados por edad de leyes anteriores que tengan 60 años o más las mujeres y 65 años o más los hombres, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y devengar la pensión y el salario del nuevo cargo que ocupen, siempre que no se incorporen al mismo cargo que ocupaban en el momento de obtener su pensión, aunque pueden desempeñarse en su perfil ocupacional.

SEPTIMA: Las pensiones solicitadas por fallecimientos ocurridos antes de entrar en vigor la presente Ley, quedan sometidas a las disposiciones de la ley que regía en la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante.

OCTAVA: Las pensiones concedidas al amparo de leyes y disposiciones anteriores, quedan sujetas a las causas de modificación, suspensión y extinción establecidas en la presente Ley.

NOVENA: El pago de las pensiones y de cuantos beneficios económicos se deriven de reclamaciones que estén formuladas o se formulen con arreglo a leyes anteriores, será efectuado a partir de la fecha en que el beneficiario pruebe su derecho.

DECIMA: A los trabajadores que al momento de entrar en vigor la presente Ley se encuentran percibiendo subsidio por enfermedad o accidente y a los inválidos parciales que perciben una pensión por encontrarse pendientes de ubicación laboral, les son aplicados los términos establecidos en esta Ley para recibir dichos beneficios, una vez transcurrido el primer año de su vigencia.

UNDECIMA: Los expedientes de pensiones que se encuentren radicados y en trámite al momento de entrar en vigor la presente Ley, son resueltos conforme a la legislación por la que fueron promovidos. No obstante, si la presente Ley le resulta más favorable al promovente, se le aplican de oficio sus disposiciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejecutar las acciones que se requieran para la aplicación de la presente Ley, llevar a cabo la inspección y control de su cumplimiento; al Ministerio de Salud Pública, lo relativo a la asistencia médica, estomatológica y hospitalaria, así como las comisiones de Peritaje Médico Laboral.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dicta dentro del término de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, su Reglamento.

TERCERA: Se faculta al Consejo de Ministros para que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con la Central de Trabajadores de Cuba, dicte las disposiciones que se requieran cuando la naturaleza de algunos trabajos o las características de determinadas situaciones recomienden establecer un tratamiento diferenciado dentro del sistema de seguridad social.

CUARTA: Se derogan la Ley No. 24, de 28 de agosto de 1979; el Artículo 257 de la Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo y su Capítulo XIII de Seguridad Social, y el segundo párrafo del Artículo 703 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; y cuantas otras disposiciones se opongan a lo que por la presente Ley se establece.

QUINTA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de diciembre del dos mil ocho.

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