
 Por: Maybell Padilla
La protección e higiene  de trabajo ha sido una preocupación constante de las Organizaciones  Internacionales relativas al trabajo. Su historia se remonta  a  l921, cuando se adopta el Convenio  no. 13, concerniente a peligros  provenientes de sustancias tóxicas, como la cerusa. En 1929,   entró en vigencia la Recomendación no.  31, sobre la prevención  de los accidentes del trabajo. Una serie de convenios y recomendaciones,  destinados a proteger a los trabajadores portuarios contra los accidentes,  se reflejan en los Convenios nos. 27 y 28 de este año, además, de  las Recomendaciones nos. 33 y 34., a las cuales se agrega la no. 40  de 1932. 
En 1937  el Convenio  no. 62 y la Recomendación  no.  53, complementaria,   fijan adopciones detalladas sobre la seguridad en la industria de la  edificación. Posteriormente, en  1953, fue dictada la Recomendación  no.  97,  sobre la protección de la salud de los obreros  en sus lugares de trabajo. En l959 fue  proclamada la Recomendación  no. 112 y en 1960 el Convenio no.  115,  relacionado con la  exposición a radiaciones ionizantes. Luego la  Conferencia adoptó  el Convenio no. 161 y la Recomendación no. 171, sobre servicios de  salud en el trabajo, en lugares de empleo, o sus inmediaciones.
En el Convenio   no.  119, de 1963, adoptado por la Conferencia, prohíbe la venta,  arrendamiento y utilización de maquinarias sin dispositivos adecuados  de protección, a la vez que establece preceptos detallados sobre el  tema.  En 1964 el Convenio no.  120 y la Recomendación complementaria,  del mismo número, establecen los principios generales y  describen  las medidas a tomar,  respecto a la higiene en los comercios y  oficinas. El Convenio no. 127,  de l967,  reglamenta el peso  máximo de la carga a transportar por un trabajador.
En 1971 se dicta el  Convenio no. 136, sobre sustancias y agentes cancerígenos. Posteriormente  el no.  139, de 1974, sobre materia de exposición a radicaciones  ionizantes. El Convenio no. 148 fue adoptado por la Conferencia en 1977,  al igual que la Recomendación no. 156, sobre la protección de los  trabajadores contra los riesgos profesionales, debidos a la contaminación  del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo. Ambos   se aplican a todas las ramas de actividad y detallan las medidas de  prevención y protección que han de tomarse, así como los medios para  hacerlas aplicar.  En 1979 son adoptados el Convenio no. 152 y  la Recomendación  no. 160.
Los principios para  poner en práctica una política en materia de seguridad social de los  trabajadores y medios de trabajo, así como de la acción a desplegar  tanto en el plano nacional como en el empresarial fue recogido en el  Convenio no. 155 y la Recomendación no. 164, de 1981. 
En 1986 fue adoptado  el Convenio no. 162, que trata sobre materia del asbesto. El Convenio  no. 167, de 1988,  y la Recomendación no. 175, complementaria,   tratan sobre materia de seguridad y salud en la construcción, aplicables  a las personas que laboran en ese sector. 
En el Convenio no.  170, de 1990, relativo a las ramas donde son utilizados productos químicos,  pide a los Estados ratificantes de  estos convenios  poner  en práctica una política coherente de seguridad para la utilización  de esas sustancias. Este Convenio está complementado por la Recomendación  no. 177. En 1993 se dictan el Convenio no. 174 y la Recomendación no.  181, sobre la prevención de accidentes industriales mayores. 
Se establece el principio  de la responsabilidad de los empleadores y de las autoridades competentes  y presenta una lista de disposiciones que deben ser adatadas en materia  de seguridad social, de identificación de instalaciones con riesgo  y de inspección, al redactar informes de seguridad y accidentes. También  indica los diferentes derechos de los trabajadores y de sus representantes,  como sus obligaciones. La Recomendación trata, esencialmente, del tipo  de información que deben intercambiarse a nivel internacional.
Finalmente, el Convenio no. 176 y la Recomendación no. 183, de 1995, tratan sobre seguridad y salud en las minas. Aplicable a las minas, con excepción de la industria de la prospección y de la extracción del petróleo y del gas. Cada Estado que ratifique el convenio tiene la obligación de formular y aplicar, luego de efectuar consultas con organizaciones representativas de y empleadores, una legislación en materia de salud y de seguridad en las minas, en cuanto a la inspección, la información y la formación.
 
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