lunes, 4 de octubre de 2010

INCUMPLIMENTO CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RATIFICADOS POR CUBA



CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS
(CUTC)



INCUMPLIMENTO CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RATIFICADOS POR CUBA

POR: MAYBELL PADILLA


Convenio No. 17 de 1928
Sobre la indemnización por accidentes del trabajo


No encontramos un Convenio específico sobre la protección e higiene del trabajo, la indemnización aparece regulada en la Ley no. 105 de 2005, de seguridad social. En Cuba La ley 13de 1977, de protección e higiene del trabajo, establece lo concerniente a esta materia. No obstante, cada día es peor la protección a los trabajadores, sobre todo aquellos cuya labor es peligrosa. Muchos desconocen las normas de seguridad para el puesto que desempeñan, por lo que el mayor % de los accidentes se relacionan con elementos subjetivos, entre estos:


Desconocimiento de las normas de seguridad,
Omisión de los equipos de protección personal,
Falta de exigencia, fiscalización y control de los administrativos, ante las indisciplinas de los trabajadores.
No reclamar sus derechos ante las administraciones.
Negligencia y apatía por parte de las administraciones de asegurar los equipos necesarios para realizar el trabajo.
Robo y pérdidas en los almacenes.
No se da a los trabajadores rurales el módulo de ropa y calzado establecidos.
Muchos accidentes del trabajo no se dan a conocer a la dirección de trabajo correspondiente.
Negligencia de los trabajadores que teniendo los medios no los utilizan y las administraciones ni se percatan de ello.
Otros.


Convenio No. 9 de 1920
Sobre la colocación de la gente de mar


Establece que toda persona, sociedad o empresa que ejerza con fines lucrativos el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del gobierno, continuar dicho comercio a condición de controlar sus operaciones, para proteger los derechos de las partes interesadas.

Su violación se relaciona con las agencias empleadoras de los trabajadores de mar, la forma de pago y condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en cruceros y barcos mercantes fletados a compañías y sociedades privadas. Su quebrantamiento se relaciona con los Convenios Números 29 de 1930 y 96 de 1949, que relacionamos más abajo.

Convenio No. 29, de 1930
Sobre el Trabajo Forzoso


Por el presente las autoridades competentes no deben permitir el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, compañías o personas jurídicas privadas.


Cuba se relaciona con el No. 96 de 1949 (Sobre las agencias retribuidas de colocación –revisado-), por relacionarse con los trabajadores de mar que se desempeñan en cruceros de entidades extranjeras privadas y se contratan mediante la agencia SELECMAR.

A pesar de firmar un contrato de trabajo, los hombres y mujeres necesitados que se ven obligados a enrolarse en los mismos se obligan a trabajar entre 16 y 18 horas diarias. No tienen sindicatos y los que tienen acceso a la propina deben abonarse el costo del pasaje de ida y regreso.

Son explotados por el empresario y por el Estado cubano, debido a que no cobran el salario correspondiente a la plaza donde se desempeñan; la mayor parte corresponde a la agencia empleadora y al gobierno.

Ejemplo de su violación es el informe presentado a la OIT sobre los trabajadores cubanos enviados a Curacao, donde se vieron obligados a reparando barcos y plataformas petroleras, violando la Convención de Trabajos Forzados de 1930 No. 29 y la Convención de Abolición de Trabajos Forzados de 1957 No. 105. Se obligaban a trabajar como esclavos, beneficiándose la compañía contratante por 15 años. Esta denuncia se presentó a la OIT, por lo cual no abundamos en detalles.


Convenio No. 30 de 1930
Sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas)


Se aplica al personal de establecimientos públicos o privados, comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales, establecimientos y administraciones cuyo personal trabaja en oficinas y establecimientos comerciales, entre otros. Su Artículo No. 3 establece que las horas de trabajo del personal no excederán de cuarenta y ocho por semana y ocho por día.

Dadas las graves condiciones que afronta Cuba con la energía eléctrica el sector empresarial ha sufrido serias afectaciones que provocan que este convenio no se cumpla, ni la Resolución No. 187 de 21 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada y horario de trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que en su Artículo No. 1 establece la duración normal de la jornada laboral en ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales promedio, con excepciones.

Los trabajadores de las entidades afectadas por el fluido eléctrico carecen de las mínimas condiciones de protección e higiene del trabajo; se desempañan bajo un bochornoso ambiente, al ser afectados por el plan de ahorro y la falta de aire acondicionado. Esto provocó que no pocas entidades laboraran a partir de las una de la tarde, no cumpliendo las ocho horas de trabajo diario o se fueran luego del medio día, por no tener almuerzo.



Convenio No. 87 de 1948
Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización


Establece que los trabajadores y los empleadores, sin distinción ni autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a éstas con la condición de observar sus estatutos y no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa. Asimismo, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

En Cuba se viola y será así hasta que se produzcan los cambios democráticos y de libertad que necesita y quiere la isla. Persiste el sistema de sindicato único, sin libertad.

Es letra muerta la Ley. No.54, Ley de Asociaciones, de 14 de julio de 1986, y la Resolución No. 53 del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 1986, Reglamento de la Ley de Asociaciones. Se solicita registrar los sindicatos independientes y luego de los trámites establecidos el Ministerio de Justicia no emite la Acreditación Negativa, sin la cual no se puede continuarse el proceso.


Son los miembros de los sindicatos independientes quienes se enfrentan a las administraciones, al Partido Comunista de Cuba (PCC) y a la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC). A los hombres y mujeres que engrosan las filas de los sindicatos independientes no les permite participar en manifestaciones pacíficas, denunciar lo mal hecho, ni exigir sus derechos laborales. Estos trabajadores terminan por volverse disidentes, por defender sus derechos


Las organizaciones independientes son establecidas por disidentes opuestos al régimen. El rol de las mismas se sostiene con honra, valentía y honor, a pesar de las dificultades a afrontar ante las medidas represivas de las autoridades gubernamentales.


El Estado no autorizar los sindicatos independientes. Mantiene la negativa de reconocer y plasmar la legitimidad de este creciente movimiento, sancionando con separación definitiva, o traslado a otra plaza con pérdida de la ocupada, a quienes ejercen libremente el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.


De hecho dirigentes sindicales del CUTC, la CONIC y la CTDC fueron prisioneros, sancionados y sancionados a privación de libertad entre 15 y 27 años. El hecho fue denunciado ante la OIT, como querellantes, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), dando lugar al CASO 2258 de la OIT de 2003. No fue la primera vez que se encarcelaron dirigentes sindicales por ejercer el derecho que da este Convenio.


La cruda realidad es que se crean los sindicatos independientes porque la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) no representa a la clase obrera, la que desconoce el derecho a la negociación colectiva y a convocar huelgas en reivindicación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer pacíficamente.


Las organizaciones sindicales oficialistas cumplen tareas políticas y contribuyen a mantener el actual estado de derecho, subordinada la acción sindical a fines políticos. Constitucionalmente el Secretario General de la CTC forma parte del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, con la facultad de proponer leyes.


Los trabajadores están obligados a afiliarse a la CTC, acorde al Ministerio al cual pertenezca el organismo donde se desempeñen. En la instancia de base se elige sus dirigentes, en asamblea previamente preparada por los organismos políticos (Partido Comunista de Cuba y Unión de Jóvenes Comunistas).


Los informes de las reuniones sindicales oficiales se envían al municipio de la CTC, de ésta a la provincia y en esa instancia se hace otro con destino al nivel superior. De lo sucedido en la base no se tiene la mínima conciencia ni en la provincia ni el nivel central. Los problemas quedan en el municipio, encargado de informar acorde a lo que se quiere leer, no a lo que verdaderamente sucede en las secciones sindicales.


A nivel de entidad el sindicato no funciona. Sus representantes no representan a los trabajadores, por formar parte del Consejo de Dirección de la empresa, ser juez y parte; por ello los trabajadores cubanos ven a la sección sindical como una carga más.


Deben abonar un día de haber para las Milicias de Tropas Territoriales, asistir a asambleas donde no les interesa lo que se tratar y limitarse a levantar la mano para aprobarlo todo por unanimidad. Participan en los desfiles del 1º de mayo, y en los convocados por el PCC único, como garantía de estar bien con la administración, el Partido y el puesto de trabajo.


La realidad cubana es que los trabajadores afiliados a la CTC no se encuentran incentivados a participar en las discusiones de los planes de trabajo, la negociación colectiva, ni en reuniones donde el sindicato no se oponga a los mandatos administrativos. De hecho la participación de la clase obrera afiliada a ella es nula en aspectos medulares del movimiento síndico-laboral. No está presente en la inspección del trabajo, la prevención social, las sanciones injustas a los trabajadores, etc.


Está ausente en la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, por ser imposible el diálogo social, ni velar por el cumplimiento de la negociación colectiva entre éstos y la administración, a fin de no omitir cláusulas que beneficien a la clase obrera, por ser necesario plasmarlos en dicho documento.

Llueven quejas sobre la apática actitud de los dirigentes sindicales de la CTC ante la administración. Los trabajadores abonan cuota sindical mensual obligatoriamente. No visita al trabajador enfermo. El PCC la utiliza para convocar trabajos voluntarios, marchas revolucionaria, entre otras no acorde a su verdadera esencia. La estimulación a los trabajadores es nula, casi siempre la reciben los cuadros de dirección, los militante del PCC y la UJC.

La CTC no tiene autonomía para opinar ni decidir sobre el destino de la producción. No actúa sobre el sistema de mercado interno ni externo, ni influye en el establecimiento de precios de la producción de sus trabajadores.


La CTC no se pronuncia por aspectos medulares como:

La cantidad de trabajadores que van a quedar desempleados.
La inexistencia de una moneda única.

La violación de las normas de Protección e Higiene del Trabajo.
Se labore efectivamente 8 horas de trabajo diario.
Las administraciones cumplan las normas jurídicas vigentes en materia de trabajo y seguridad social.
Una efectiva administración de justicia laboral.
Se promulgue un nuevo Código de Trabajo.
El sindicato del sector de la enseñanza determine en la forma de impartirla.
La protección a los trabajadores del sector informal.
Se garantice la materia prima al sector informal.
Los inspectores no sean extorsionadores.
Se cumplan lo establecido en la entrega de tierras ociosas a quienes lo solicitan y se les den facilidades para adquirir lo necesario para ponerlas a producir.
Se permitan las huelgas y el paro forzoso, como vía para obtener prerrogativas que por otras vías no sería posible.
No se sancione con separación definitiva, u otras medidas disciplinarias, a quienes ejercen el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.
No se violen los Convenios y Recomendaciones de la OIT, en especial los números 87 y 98 enunciados.
Se elimine la discriminación racial, y otras, en sectores donde la divisa es el medio de intercambio dominante.
Protección a los trabajadores que se desempeñan en contratos de trabajo fuera de su país, los cuales no tienen sindicato que los representen.
Las bolsas empleadoras respeten el derecho escalafonario.
Se de oportunidad de trabajar a la ex reclusas y/o mujeres con enfermedades infecto contagiosas controlables.
Atención a los jóvenes que ingresan por primera vez al trabajo.
Otros.



Convenio No. 88 de 1948
Sobre el servicio del empleo



Establece un servicio público y gratuito de empleo, en cooperación con organismos interesados, públicos y privados, parar la mejor organización del mercado del empleo, como parte del programa nacional destinado a garantizarlo, desarrollarlo y utilizar los recursos de la producción.


Teniendo en cuenta que en Cuba este servicio lo presta las oficinas habilitadas al efecto ( MTSS), sin la participación de servicios privados ni de un programa nacional destinado a garantizarlo, se hace difícil para quienes acuden a ellas obtener un empleo que satisfaga sus conocimientos, preparación y necesidades.



Convenio No. 95, de 1949
Sobre la protección del salario



Su Artículo No. 3 refiere que el salario debe pagarse en efectivo, exclusivamente en moneda de curso legal y prohíbe abonarlo con pagarés, vales, cupones u formas que representativa de la moneda de curso legal.


La moneda oficial de la República de Cuba es el peso cubano. Existe el peso convertible CUC, veinticinco veces por encima del peso moneda nacional, con el cual se abona el salario a los trabajadores, que al cambio el salario mínimo no llega a diez pesos convertibles CUC. A tenor del presente Convenio lo consideramos una variante de la moneda en curso legal; por tanto se obvia este Convenio impunemente.


Constituye una violación sin precedentes, teniendo en cuenta que el trabajador debe adquirir lo fundamental para vivir con el peso convertible CUC, imposibilitando la vida de la clase obrera sometida a la penuria, miseria y desesperanza, más el alto precio de los productos en el mercado estatal y privado.


Para quienes cobran parte del salario en divisa se puso en vigor la Resolución No. 277 de 2007, del Ministerio de Finanzas y Precios. Establece un impuesto por gratificaciones, aplicable a los trabajadores que obtienen parte del salario en peso convertible CUC. Esta Resolución se dirige a los cubanos que se desempeñan en empresas extranjeras y misiones diplomáticas. Prevé aplicar un gravamen que oscila entre el 10 y el 50 %, según la gratificación recibida, con la cual no están de acuerdo los afectados, a pesar de aplicarse a trabajadores privilegiados, con identidad política e idoneidad demostrada, según la Resolución No. 8 de 2005, Reglamento General sobre relaciones laborales, del MTSS.



Convenio No. 96 de 1949
Sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado)



Por este Convenio los Estados deben suprimir progresivamente las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y reglamentar el resto de las mismas. Refiere su Artículo No. 3 que las de fines lucrativos deben suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración especificará la autoridad competente.


La Resolución 35 de 2004 del MTSS trata de mejorar el procedimiento de trabajo en las Oficinas de Orientación Laboral y Empleo, pero sus dificultades están lejos de solucionarse. Tienen conflicto para conseguir trabajo mediante esta vía los enfermos del VIH SIDA (y otras de transmisión), ex reclusos (as), madres solteras con hijos, embarazadas, afro religiosos que no esconden su liturgia (para muchas entidades), mujeres y hombres con preferencia sexual diferente, entre otros donde no tiene aceptación los feos (as) y si es negro (a) peor.

La agencia empleadoras para quienes se desempeñan en cruceros y barcos mercantes, entre otros, pertenecen a la agencia empleadora SELECMAR (con fines lucrativos), la cual se arroga el derecho de llamar al trabajador de su conveniencia, pasando por encima del derecho escalafonario (no existe). Si un armador llama por el nombre a una persona el empleado a cargo puede decir que está enfermo, no disponible, y mandar a quien le convenga.

No da garantía salarial durante el tiempo que permanecen en tierra, carecen de sindicatos, cobran parte del salario (la mayor es entre el armador, la agencia contratadora intermediaria y el Estado). Cuando se desenrola carecen de seguridad social contra cualquier contingencia que se les pueda presentar; desaparecen sus derechos como trabajador y se obligan a buscarse el sustento por otra vía.


Los trabajadores de turismo y empresas de capital extranjero no son contratados como el resto de los trabajadores, sino mediante empresas al efecto. Quien aspira a desempeñarse en ellas debe estar amparado por la Resolución No. 8 de 2005, cuyo Artículo No. 2, inciso e) establece la idoneidad demostrada, sin cuya condición un trabajador no puede desempeñarse en ocupaciones afines a su especialidad. No es que sea idóneo sino debe demostrarlo.



Convenio No. 98 de 1949
Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva


Establece que los trabajadores deben gozar de protección contra los actos de discriminación que menoscabe la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección debe tener por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de alguno. Fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, la negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de los contratos colectivos las condiciones de empleo.

En éste encontramos tres aristas fundamentales:
protección a la libertad sindical, en relación al empleo. En Cuba no existe tal protección porque los trabajadores deben afiliarse obligatoriamente a la CTC y de hecho lo hacen para preservar el trabajo.
sujetar el empleo de un trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato. El trabajador cubano no tiene otra opción que afiliarse a la CTC, de hacerlo en otro sindicato (independiente) la CTC no lo puede saber, de lo contrario pone en riesgo su trabajo y sostén familiar.
reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. No creo que la negociación colectiva cubana refiera las condiciones de empleo. Habría que inspeccionar los convenios colectivos de las diferentes entidades.

Los afiliados a la CTC no están incentivados para participar en discusiones de la negociación colectiva. El documento se redacta incorrectamente, con omisiones y cláusulas que no se cumplen. Es un escrito formal que no se revisa ni se cumple. Algunos de sus problemas son:
No reflejar la idoneidad, seguridad, social, protección e higiene del trabajo.
Pasividad e incomprensión administrativa.
El sindicato no asume el papel que le corresponde.
Un por ciento es omiso en reflejar las ilegalidades y delitos. .
Falta de chequeo sistemático.
Desconocer si se cumplen lo establecido en él.
Desinformación entre los trabajadores.
Ausencia de legislación pertinente.
Algunos se mantienen más años de los establecidos.
No se discute con los trabajadores.
Falta de preparación de la administración y los sindicatos.
Contradicciones con los principales problemas de la entidad.
Falta de instrucción en los dirigentes sindicales y en los trabajadores.
Desconocimiento de los derechos laborales fundamentales.
Otros.



Convenio No. 100 de 1951
Sobre la Igualdad de Remuneración


Se relaciona con la calidad de vida de los trabajadores. Su Artículo No. 2 refiere que todo Miembro debe fijar tasas de remuneración, promover y garantizar a los trabajadores el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, por medio de la legislación nacional.

En Cuba se viola. La Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, de la inversión extranjera, que autoriza a los inversionistas foráneos a invertir sus capitales sin tener en cuenta las humillantes condiciones a que someten a los trabajadores. Pagan al Estado en moneda dura y a la clase obrera le abonan el salario en peso moneda nacional, veinticinco veces por debajo del peso convertible CUC.

El personal que preste servicios en las mismas, con excepción del órgano de dirección y administración, lo contrata una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, autorizado por el MTS. Los pagos se hacen en moneda nacional que previamente se obtiene en divisas convertibles, fuera de las excepciones señaladas por la Ley.

Cuando las empresas consideren que un trabajador no satisface sus exigencias pueden solicitar sustituirlo por otro y la reclamación que procediera la resuelve dicha entidad, la que paga al trabajador la indemnización a que tuviere derecho y la empresa de capital extranjero le resarce los pagos. El trabajador cubano se encuentra ante el inversionista en estado de indefensión, víctima del empleador, del capitalista y del Estado.




Convenio No. 105 de 1957
Sobre la Abolición del Trabajo Forzoso


El Estado que lo ratifique se obliga a suprimirlo y no usar de ninguna de sus formas, entre lasa cuales: cuando se ofrece por emitir determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido y como medida de disciplina en el trabajo

La práctica demuestra que el 99% de las sentencias CON LUGAR o CON LUGAR EN PARTE, de los Tribunales Populares, ante medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad, la plaza que se ofrece es la más baja en la escala salarial; el trabajador terminaba por no aceptarla, sobre todo si es técnico o profesional. Se obliga al trabajador a aceptar la plaza de la administración, so pena de que las ausencias injustificadas a la misma provoque otra medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad y la nueva reclamación del trabajador inconforme sea SIN LUGAR, provocando la ruptura laboral.

Se aprecia su violación en los múltiples casos de trabajadores desvinculados por expresar opiniones políticas diferentes a las partidistas, en todas las empresa (estatales o de capital extranjero,



Convenio No. 111 de 1958
Sobre la discriminación –empleo y ocupación-


Considera discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, edad, invalidez, cargas familiares o nivel social o cultural, entre otras que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Se viola este convenio en los siguientes aspectos:

Se discrimina a:
Mujeres y hombres negros que ven limitadas sus oportunidades en determinados empleos, sobre todo en las de capital extranjero, el turismo, red comercial en divisa, como empresarias o cargos administrativos relevantes, a menos que sean de facciones negroides aceptadas.
Reclusas (os) que carecen de igualdad de oportunidad de empleo, discriminados por esta condición e imposibilitados de asumir cargos, por mínimos que sean.
Por no tener la idoneidad demostrada. La Resolución No. 8 de 2005, Reglamento General sobre relaciones laborales, del MTSS, mantiene ese principio como forma de discriminación sin precedente al limitar del derecho al trabajo y determinados cargos u ocupaciones a personas que consideren no ser idóneas, lo cual significa afiliación demostrada a la línea partidista gubernamental.
Personas enfermas del VIH SIDA. Aún la sociedad no ve con buenos ojos que compartan con ellos un espacio en su entidad laboral, menos ser contratados en el turismo, empresas con capital extranjero o responsabilidades. Generalmente ocupan cargos sin importancia y los de menor categoría en la escala salaria. Igual sucede con personas que tuvieron la tuberculosis y cáncer, entre otras.
Hombres homosexuales y lesbianas, las que no pueden ocupar determinados cargos, sobre todo si la relación de pareja es notoria.
Los disidentes u opositores por su manera de pensar diferente al gobierno que combaten.
Los trabajadores que se enfrentan a las administraciones, sindicato, PCC o UJC.
Personas con algún tipo de invalidez parcial.
Mujeres y hombres con edad avanzada, madres solteras con hijos y embarazadas.

No todos los trabajadores pueden trabajar en el turismo, empresas con capital extranjero u otras donde el peso convertible CUC circule o el trato con extranjero sea inevitable.

Convenio No. 122 de 1964 (entró en vigor en 1866)
Sobre la política del empleo



Estimula el crecimiento y desarrollo económicos que eleve el nivel de vida, satisface las necesidades de mano de obra y resuelva el desempleo y el subempleo con una política que garantice trabajo, con libertad para escogerlo, con la posibilidad de adquirir la formación necesaria para ocupar el que le convenga, sin tener en cuenta la raza, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.

Se dice que en Cuba existe el pleno empleo a tenor de lo establecido en la Resolución No. 8 de 2005, del MTSS, cuyo Artículo 2 a) plantea que los trabajadores incorporados al estudio con remuneración económica se consideran ocupados. Forma velada de dar a entender su inexistencia, violando también el C168 de 1988, sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.

El 4 de abril el presidente de la República de Cuba hizo público que habría más de un millón de trabajadores desempleados, lo cual constituye una preocupación del CUTC y otros sindicatos independientes. Las plantillas infladas provocan que apenas se labore cuatro horas diarias, denunciado en múltiples ocasiones por el CUTC y otros sindicatos independientes. Muchos engrosarán la fila de los trabajadores privados y otros pasarán penurias.

El 1º de mayo del presente el CUC emitió un documento instando al Estado a dictar regulaciones que evite la anarquía en el proceso, porque las administraciones, gerentes, etc., van a despedir a los trabajadores que les caen mal o emitir opiniones políticas no acordes con la línea partidista. Entre otras propusimos:
Sean los primeros desempleados los trabajadores jubilados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior que se desempeñan en otras plazas, devengando la jubilación, el salario y los privilegios de las plazas. De ese modo dar oportunidad a los jóvenes, mujeres y hombres, a ocupar los puestos que estos ancianos desempeñan.
No sea criterio administrativo dejar en la calle a un trabajador, sino discutirlo en asamblea abierta donde no estén el Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas, la Administración ni el Sindicato, sino trabajadores simples, honestos y de experiencia.
Se tenga en cuenta las condiciones de los trabajadores a dejar sin empleo, sobre todo si está próximo a la edad de jubilación, en cuyo caso no sea desempleado.
No dejar sin empleo a los jóvenes, mujeres con hijos, sobre todo madres solteras y las que por determinadas circunstancias constituyan el único sostén familiar.
No prime el criterio de dejar sin trabajo al último que engrosó la plantilla de la empresa si tiene el nivel correspondiente, demuestre ser buen trabajador y tener los conocimientos de la plaza que desempeña.
No dejar en su plaza a trabajadores militantes del Partido o la Unión de Jóvenes Comunistas si no tienen los conocimientos necesarios y no optimizan las ocho horas de trabajo.
Lo s trabajadores que padezcan una invalidez parcial, producto o no del trabajo, se respeten s y no queden desempleados, por serles difícil encontrar un nuevo puesto de trabajo.
No sean expulsados de su puesto laboral a quienes no vacilan en enfrentarse a la administración partido y Sindicato, ante lo mal hecho.
No se aproveche la coyuntura para sacar de su trabajo a obreros por caer mal a la administración, al Partido o al Sindicato.
No sacar de su puesto de trabajo a mujeres u hombres negros, religiosos, enfermos, o con inclinación sexual diferente a la tradicional.
No sacar de su empleo a trabajadores con certificado médico, por enfermedad común o profesional.
Se respete a las madres trabajadoras que se encuentran disfrutando del año de licencia otorgado por la ley
Se respete el puesto de trabajo de quienes se encuentren en el trámite de peritaje médico legal, por enfermedad común o profesional.
Parte de los desempleados sean miembros de los Comités de Dirección de las Empresas que delinquen y permanecen impunes.
Entre los desempleados se tenga en cuenta el personal diplomático, donde las plantillas permanecen infladas.
Que entre los desempleados se tengan en cuenta los organismos de la Administración Central del Estado, Ministerios, Poder Popular, Comité Central del PCC, organismos y órganos, así como dependencias en las diferentes instancias gubernamentales, a nivel central, provincial y municipal.
No se dejar sin empleo a los trabajadores que laboran fuera del país.
Se respeten las licencias de los trabajadores del sector informal.
Se piense con tranquilidad qué será de los desempleados, no sea que la necesidad de llevarse un pedazo de pan a la boca lleve a delinquir, hacer actos inmorales u otros que mellen la vergüenza que durante años han tenido los trabajadores cubanos.
Se deroguen las normas jurídicas que se contradicen, a la luz demás de un millón de desempleados.
Se actualice el Código de Trabajo, teniendo en cuenta las normativas que lo contradicen.
Se modifique el Decreto Ley no. 268, Modificativo del Régimen Laboral, de 26 de junio de 2009.
Se haga un ajuste a la Ley No. 105, de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, y los trabajadores próximos a los 60 años los hombres y 55 las mujeres se les otorgue el derecho a ser jubilados, aunque por excepción y una sola vez.


Para que la política de pleno empleo funcione se necesitan inversiones con tecnológicas avanzadas que garanticen puestos de trabajo a ofertar a los hombres y mujeres que deambulan por las calles y caminos cubanos. La tasa de desocupación de 2009 fue de 1, 7%, según cifras oficiales. El pluriempleo se autorizó a partir de que muchas fábricas cerraron.

El desempleo no llega al 2%., pero las calles (en provincias, municipios, pueblos y comunidades) reflejan una población flotante que incluye jóvenes y adultos. Que la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) informe tan bajo por ciento responde a que la Resolución No. 8 considera trabajador a personas en planes de estudios. Por la mencionada norma jurídica estas personas son trabajadores remunerados económicamente. Se aprecia la discriminación, a pesar de que el 65% de la fuerza laboral técnica es de mujeres.


Convenio No. 135 de 1971
Sobre los Representantes de los Trabajadores




Establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de protección contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes, de sus actividades como tales, su afiliación al sindicato, o participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos en vigor.


En Cuba los representante de los trabajadores, dirigentes sindicales, gozan de la protección administrativa por ser escogido entre miembros del PCC, la UJC o trabajadores que responden a los intereses administrativos. Un simple obrero, que dice a la administración la verdad, no puede ser dirigente sindical.



Convenio No. 141 de 1975
Sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales




Este Convenio se aplica a las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos las que no se limitan a ellos pero los representan. Abarca tareas agrícolas, artesanales o ocupaciones similares. Los trabajadores rurales y por cuenta propia tienen el derecho a constituir, sin autorización, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a éstas con la condición de observar sus estatutos, bajo el respeto del principio de la libertad sindical, con carácter independiente, voluntario y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.


Teniendo por base sus normativas es obvio que en Cuba se incumple. Los agricultores tienen su organización (Asociación Nacional de Agricultores Pequeños –ANAP-) a la cual deben pertenecer obligatoriamente, sin facultad para organizar otras.


Los trabajadores por cuenta propia y el sector informal son los vilipendiando y quienes más sufren ante el trabajo que desempeñan. Es el sector más perseguido y saturado de injusticia por parte de los inspectores corruptos. Presenta problemas y todos son importantes. Representan el sector independiente más útil por generar bienes y servicios, pensamos que a ellos se unirán parte de los cesantes. Presentan la siguiente situación:

Aunque se plantea que se van a dar nuevas licencias los trámites burocráticos limitan a quienes pretenden solicitarlas.
Se paga un impuesto que muchos no pueden abonar.
Les quitan las licencias si el portador no cae bien.
No les garantizan la materia prima, lo que obliga adquirirla en el mercado negro y luego comprar el vale -en una tienda en divisa- que justifique ante el inspector la mercancía adquirida.
No les garantizan la venta de lo producido, debe agenciarla por su cuenta.
No les dan la oportunidad de adquirir enseres y herramientas necesarias para elaborar sus productos.
Las tiendas donde deben comprar muchos de las materias primas que necesitan permanecen desabastecidas.
Los artesanos que pertenecen al ACA están obligados a que la misma venda sus productos y se quede la organización con el mayor por ciento.
No les permite tener personas trabajando, a menos que sea familia.
Otros.


Durante años abastecen a la población de productos que el Estado es incapaz de garantizar. Sus trabajadores son perseguidos y se obstaculiza lo que hacen, frenando la iniciativa y capacidad creadora cubana.



Convenio No. 148 de 1997
Sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones).



Trata sobre la contaminación del aire y las medidas a adoptar para prevenir y limitar los riesgos profesionales debido a la contaminación del aire.


Se viola. El Artículo No. 67 de la Ley No. 49, de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo, dispone que la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y un promedio de cuarenta y cuatro semanales; la Resolución No. 187 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada laboral, está en correspondencia con el mencionado Código y con el Convenio No. 30 de 1933, sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), cuyo Artículo No. 3 preceptúa que las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no excederá de cuarenta y ocho semanales y ocho por día.


En no pocas entidades administrativas y de servicios se labora menos de 8 horas diarias, apenas 6. El plan de ahorro energético y la carencia de comida en los comedores obreros provocan que centros de trabajo cierren alrededor de las tres de la tarde. Otros, como la CADECA, abren a partir de la una, para cerrar alrededor de las siete.


La reducción del horario de trabajo por esta causal viola lo establecido en la Resolución 187, al no contemplar esta situación en los incisos del referido artículo e infringe este Convenio.



Convenio No. 154 de 1981
Sobre la Negociación Colectiva




Se aplica a todas las ramas de actividad económica. Comprende las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo, empleo o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, entre otras.


En Cuba la negociación colectiva la regula el Decreto-Ley no. 229 de 1º de abril de 2002 y la Resolución no. 27 de 2002, del MTS. La realidad es que su inoperancia hace que no se solucionen los problemas de la clase obrera, a pesar de que el Código de Trabajo impone que los convenios colectivos se discutan y aprueben en asambleas de trabajadores, la administración y la organización sindical.


El proceso de la negociación colectiva cubana no soluciona los problemas obreros por no llegar a un consenso, en cuanto al compromiso de satisfacer disyuntivas o lagunas de la legislación laboral vigente, conforme a las obligaciones y responsabilidades que a cada cual concierne.


Este Convenio se viola en todas sus partes por el poco interés de los trabajadores de conocer la negociación colectiva, discutirla ni perder tiempo en reuniones que alargan la jornada laboral, para enfrentar un transporte que los hará llegar tarde al hogar, especialmente a las mujeres. Es un documento que, generalmente, lo hace la administración y lo lleva a una asamblea sindical donde los participantes se limitan a levantar la mano en señal de aprobación, para irse a casa.



Convenio No. 156 de 1981
Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares




Se aplica a trabajadores (as) de las ramas de actividad económica y categorías de trabajadores con hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella; también respecto a otros miembros de su familia que requieran su cuidado o sostén.


Se viola diariamente. Los trabajadores desempleados obligados a acudir a las oficinas donde se ofertan empleos no pueden elegir libremente el mismo, sino aceptar lo que le ofrecen, como se ha referido (cementerio, construcción, Aurora, agricultura, comunales, entre otros de igual o parecida calificación). No importa que la persona sea profesional, técnico o especialista, las ofertas son iguales.


Los graduados del Ministerio de la Educación Superior y del Ministerio de Educación ( enseñanza técnica y profesional, formación de maestros y distintas especialidades egresadas de los mismos), la Escuela Nacional de Arte (ENA), escuelas deportivas, entre otras especialidades, no pueden optar por trabajar donde deseen, porque deben realizar el servicio social y luego desempeñarse donde lo ubiquen, les guste o no.


El Artículo No. 58 de la Resolución 8 de 2005 establece que el contrato de trabajo por tiempo determinado, o para la ejecución de un trabajo u obra, se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como para el adiestramiento de egresados de nivel medio o superior y el cumplimiento del servicio social (…).


Mediante el servicio social el Estado obliga a los egresados a realizar labores que pueden estar fuera de su contenido de trabajo y especialidad, afín, o parecida. Una forma de expoliar a los jóvenes que se incorporan a la vida laboral y deben hacerlo donde se le asigne, no donde deseen ni tengan la posibilidad. Generalmente son enviados fuera de su provincia de residencia. Es un Convenio joven con una violación sistemática de años.



Convenio No. 158 de 1982
Sobre la terminación de la relación de trabajo




Se aplica acorde a la legislación nacional, excepto en la medida en que sus disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales, sentencias judiciales o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. Se aplica a todas las ramas de actividad económica y a las personas empleadas. No pone término a la relación de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con su capacidad, conducta o basada en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Entre los motivos que no constituyen causa para dar por terminada la relación laboral figuran, entre otras: la afiliación a un sindicato y las opiniones políticas.


Se viola con frecuencia. Son innumerables los casos de aplicación de medidas disciplinarias de separación definitiva a trabajadores con opiniones políticas diferentes a la oficial (como se ha referido), que dan por terminada la relación laboral por esa causal, en franca violación de lo establecido en el mismo.



Convenio No. 159 de 1983
Sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)




Entiende por inválida la persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo se reduce a causa de una deficiencia física o mental reconocida. Se aplica de conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales. Dicha política se basa en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los restantes, respetando la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos.


La Ley No. 105/009 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, establece en su Artículo No. 50 que la pensión provisional se otorga al trabajador que padece de invalidez parcial por el término de hasta un año, durante el cual mantiene el vínculo laboral y su trabajo, acorde con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; si no se reubica en otro cargo por causas imputables a la administración se extingue su pago y la entidad lo asume con cargo a sus gastos, hasta reubicarlo. Su cuantía se determina sobre el salario promedio, aplicando el 60% si el origen es común y el 80% si es por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En la legislación cubana no existe una norma jurídica expresa para los trabajadores que, por una u otra causal, sufren de invalidez parcial o total. Se les aplica lo preceptuado en la Ley No. 105 de 2008.



En mi experiencia ningún trabajador con invalidez parcial se promueve a un cargo superior, ni se mantiene en el mismo; por el contrario, se le aplica el por ciento determinado y lo ubican en una plaza de menor remuneración, con el incremento establecido entre la diferencia salarial de la plaza que ocupaba y la nueva.






Entre los convenios ratificados por Cuba no aparece ninguno relacionado con la administración de Justica Laboral. Creemos conveniente exponer algunos de los problemas que afronta.



El Ministerio de Justicia orienta, coordina y ejecuta el plan legislativo del Estado y lo asesora en materia legislativa, entre otras funciones. No obstante, la administración de justicia laboral está en manos de personas de interés del Partido Comunista de la entidad en cuestión.


Dos instrumentos jurídicos le dieron un vuelco: la Resolución Conjunta no 1/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, complementaria del Decreto Ley No. 176, Sistema de Justicia Laboral, de ese año. También los Reglamentos disciplinarios Internos, los cuales sustentan las legislaciones anteriores y particularizan en los mismos las lagunas que pueda presentarse en ellos, adaptándolos a las circunstancias y características de ramo de la entidad laboral.


Mediante este engranaje se resuelven los conflictos laborales en el área administrativa. Primero es el Órgano de Justicia Laboral de Base (OJLB), integrado por personas aprobadas en asamblea, donde el sindicato se involucra como juez y parte a favor de la administración. El trabajador puede establecer demanda ante el Tribunal Municipal Popular solo ante el traslado a otra plaza con pérdida de la ocupada y la separación definitiva, quedando en el ámbito administrativo el resto de las sanciones y siendo inapelables las Resoluciones del OJLB, inocente o no el trabajador.


Es un proceso que comienza en la entidad donde se desempeña el trabajador y termina (excepto las sanciones mencionada) en ella. Considera firmes las Resoluciones emitidas en la instancia administrativa y limita la acción de la Sala de lo Laboral a las señaladas, a la vez que desaparece este conocimiento de la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular; también limita la acción del Tribunal Supremo Popular.


Los Tribunales laborales (Municipal y Supremo) retardan la aplicación de justicia para resolver sobre los conflictos laborales violando los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, a la vez que limitan el proceso judicial al ámbito administrativo, al tener la posibilidad de asistir a los señalados ante la separación de la entidad laboral y el traslado a otros puesto de trabajo con pérdida de la plaza. En sentido general, los tribunales (en sus diferentes instancias) imparten justicia en condiciones de trabajo adversas –con excepciones- y sus locales no son apropiados para la solemnidad de este acto.


En los tribunales provinciales la sala de lo laboral fue disuelta, con lo que no estuvimos de acuerdo, pues al desaparecer esa instancia se privó a los trabajadores de otra posibilidad de hacer valer sus derechos (esta Sala la eliminó el Decreto-Ley 176/97 Sistema de Justicia Laboral y su legislación complementaria).


La disciplina laboral en nuestro país no se logra mediante Resoluciones, menos si están sustentadas en un inaplazable proceso político, cuyas principales responsabilidades recaen en las direcciones administrativas, los primeros que deben cumplir lo establecido en materia de trabajo y seguridad social.


La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó controles detectando incumplimientos de la disciplina laboral y de la legislación vigente. Se efectuaron en más de cuatro mil centros laborales, pertenecientes a once organismos, y se encontraron más de 26 mil violaciones, entre ellas:

llegadas tarde al centro,
incumplir con el tiempo de pausa y alimentación,
salidas antes de culminar la jornada de trabajo,
no cumplir con el tiempo de trabajo.
falta de exigencia de las administraciones,
falta de organización, de sistematicidad y rigor, por parte de los dirigentes administrativos y sindicales,
indolencia y falta de conciencia de muchos trabajadores.


La Resolución No. 188 de 2006 se refiere a los Reglamentos Disciplinarios; obliga a las administraciones a aplicar dicho cuerpo legal, represivo dado las malas condiciones del transporte (sobre todo en las provincias y municipios). Las obligaciones y prohibiciones de este cuerpo legal se aplican a los trabajadores y, para asombro, a dirigentes, funcionarios y trabajadores designados, la mayoría de los cuales cuentan con transporte propio. Entre sus disposiciones aparecen obligaciones y prohibiciones a los trabajadores; infracciones graves y moderadas; deberes de la administración y el procedimiento para la imponer medidas disciplinarias.


Tiene como objetivo fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades. Es un mecanismo de aplicación de medidas disciplinarias, cumpliendo el procedimiento establecido. En estos cuerpos legales el papel del jefe es fundamental, sin tener en cuenta que tienen transporte personal, mientras los trabajadores dependen del público.


La administración de justicia no existe en Cuba, solo un proceso administrativo amamantado por los Órganos de Justicia Laboral de Base, que trata de legarle un amparo legal a la falta de justicia con los trabajadores. De las 13 medidas disciplinarias solo dos son vistas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal, desapareciendo esta instancia en la provincia y haciéndose engorroso para el trabajador poder dirigirse al Tribunal Supremo donde solo se puede hacer Proceso de Revisión sobre una (la separación definitiva de la entidad laboral).


La administración de justicia cubana se ha convertido en administrativa, de tal forma que su estudio no debe realizarse en la asignatura Derecho Laboral, sino Derecho Administrativo, por ser un proceso netamente de esa naturaleza.


Ciudad de La habana.
Septiembre de 2010-10-04


Dra. Maybell Padilla
Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos
CUTC

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