viernes, 1 de octubre de 2010

TEORÍA DE LA LIBERTAD SINDICAL


CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS

(CUTC)


TEORÍA DE LA LIBERTAD SINDICAL


El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el reconocimiento del principio de la Libertad sindical como requisito indispensable para la paz y armonía universales. En la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, se señala que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante.


El Derecho de la Libertad Sindical es un principio en la Constitución de la OIT para sus Estados Miembros, por lo cual se constituye en una obligación internacional de los mismos. Aunque un Estado no ratifique los Convenios sobre Libertad Sindical tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que les son consustánciales.


Desde los comienzos de la OIT la libertad sindical es uno de los principios fundamentales de esa Organización; puso de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimiten el contenido de este concepto general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y supervisar su ámbito de aplicación.


La “Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, hizo hincapié en que las libertades se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, tal como que la libertad sindical es inseparable del derecho a la libertad, la seguridad de la persona y la protección contra la detención y la prisión arbitraria.


La libertad de opininar sin ser molestado, investigar, recibir información y opiniones y difundirlas por cualquier medio de comunicación se vincula al derecho de reunión y al derecho a un proceso regular, por tribunales independientes e imparciales, y al derecho a proteger la propiedad de las organizaciones sindicales.


Los instrumentos jurídicos básicos sobre la libertad sindical están contenidos en los Convenios no. 87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, de 1948) y el 98 (sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, de 1949), Tienen como objetivo promover y garantizar los derechos humanos fundamentales dentro de la esfera amplia de los derechos económicos, sociales y culturales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.


Ambos instrumentos se complementan. Mientras el no. 87 concierne al libere ejercicio del derecho de sindicalización, en relación con el Estado, el 98 protege esencialmente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a actos de discriminación e injerencia del gobierno a la vez que fomenta la negociación colectiva.


En Cuba no existe la libertad sindical, ambos convenios de la OIT se incumplen, y no pasa nada.


CIUDAD DE LA HABANA

SEPTIEMBRE DE 2010

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