CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS
(CUTC)
¡TRABAJADORES! SE VIOLA LA LEY NO. 49 DE 1984, CODIGO DE TRABAJO!
(Sus postulados no protegen a la clase obrera)
Constatemos los siguientes articulados, con pequeños pero contundentes comentarios:
Artículo 11. La dirección de la entidad laboral debe adoptar las medidas encaminadas a:
a) utilizar racionalmente la fuerza de trabajo y los objetos, medios e instrumentos de trabajo;
b) mejorar continuamente la organización y normación del trabajo, con el fin de elevar la productividad y eficiencia laboral;
c) mejorar sistemáticamente las condiciones de trabajo y cumplir las reglas y normas aplicables en materia de protección e higiene del trabajo;
ch) aplicar consecuentemente y dentro del límite de sus facultadas el pago por la calidad y cantidad del trabajo, con vista a elevar el interés material de los trabajadores por la obtención de buenos resultados en la actividad;
d) garantizar la correcta aplicación de la política laboral y salarial;
e) garantizar la observancia de una adecuada disciplina laboral;
f) ejecutar los pagos de la seguridad social previstos por la ley a los trabajadores y realizar los trámites establecidos para hacer efectivos los beneficios de la seguridad social a los trabajadores y a su familia en caso de muerte de éstos;
g) asegurar con recursos de la entidad laboral la formación técnico profesional y la elevación sistemática del nivel profesional de los trabajadores;
h) garantizar la adopción de todas las medidas tendentes al ahorro de materias primas, materiales, energía, agua y cuantos recursos sean posibles;
i) propiciar y apoyar el trabajo de los innovadores y racionalizadores y de las brigadas técnicas juveniles y otras organizaciones que puedan coadyuvar al mejor desenvolvimiento del trabajo.
Comentario: Se aprecia que este artículo esta condicionado a la defensa del trabajo, su garantía y que cada familia cuente con un sustento que le permita sobrevivir.
Artículo 13. Todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales.
Los sindicatos defienden los intereses y derechos de los trabajadores y propenden al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo.
Se violan los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, concerniente a los sindicatos, por no permitirse sindicatos independientes.
Artículo 17. La organización sindical de las entidades laborales tiene derecho a:
1.
representar a los trabajadores ante la administración;
Comentario: Los sindicatos son apéndices de las administraciones, no representan ni dirigen a la clase obrera, como tales. Constituyen una de las vías para que los trabajadores se incorporen a actividades partidistas y constituyen la mano derecha de las direcciones de las entidades laborales.
Artículo 48. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:
a) acuerdo de las partes;
b) iniciativa de alguna de las partes;
c) Llamado del trabajador para el cumplimiento del servicio militar activo;
ch) vencimiento del término fijado, en el caso de los contratos por tiempo determinado;
d) ejecución del trabajo objeto del contrato, cuando se ha concertado a ese fin;
e) jubilación del trabajador;
f) fallecimiento del trabajador;
g) extinción de la entidad laboral, cuando no exista la subrogación por cualquier otra.
Comentario: En este Código no aparece la idoneidad demostrada como una causal de terminación del contrato de trabajo.
Artículo 53. El contrato de trabajo termina por iniciativa de la administración de la entidad por las causas siguientes:
a) ineptitud del trabajador para realizar un trabajo, debidamente demostrada;
b) falta de idoneidad del trabajador para el desempeño de la ocupación o cargo asignado, cuando se trata del incumplimiento de condiciones específicamente establecidas en el contrato;
c) declaración de disponibilidad del trabajador, siempre que no exista otro trabajo que pueda realizar o que, existiendo, no sea aceptado por él;
ch) invalidez parcial del trabajador, cuando se hayan agotado las posibilidades para su ubicación en la entidad laboral;
d) separación definitiva del trabajador por violar la disciplina laboral;
e) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando exceda de seis meses;
f) cumplimiento del plazo de la licencia no retribuida para el cuidado de los hijos sin que la trabajadora se haya reintegrado al trabajo;
g) sanción de privación de libertad por sentencia firme, en los casos de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
En el caso de los incisos c) y ch), al terminarse la relación laboral los trabajadores reciben la protección que la ley establece.
Comentario: En el Código de Trabajo no se involucra a la Central de Trabajadores de Cuba para que, conjuntamente con la administración, deje sin empleo a los trabajadores, como se hace en la Resolución No. 8 de 2005.
Artículo 54. La terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado por las causales de ineptitud, falta de idoneidad, invalidez parcial o declaración de disponibilidad debe ser comunicado al trabajador por escrito, con treinta días de antelación a la ejecución de la baja, por la entidad laboral.
Comentario: La Resolución 8 de 2005 establece otro procedimiento.
Durante el plazo antes referido, la administración de la entidad laboral, dentro de las posibilidades que brinden la producción o los servicios, debe conceder facilidades al trabajador para que gestione un nuevo empleo.
Comentario: no procede este párrafo, no hay opción para la clase obrera.
Artículo 57. La amortización de plazas como consecuencia de cambios estructurales e institucionales, cambios técnicos, tecnológicos y organizativos, aumento de la productividad, fusión de entidades laborales y sus establecimientos o dependencias y otras causas previstas en la ley, puede determinar la declaración de disponibilidad de los trabajadores.
Comentario: no establece la idoneidad demostrada.
Artículo 58. En caso de declaración de disponibilidad, a igual calificación se tiene en cuenta la antigüedad, y a igual calificación y antigüedad tiene mejor derecho el trabajador de mayor edad. A estos fines se tiene en cuenta la calificación demostrada por los trabajadores, mediante el procedimiento de evaluación que establece la ley.
Comentario: un aspecto muy importante que no contempla la Resolución no. 8 de 2005.
Artículo 59. Los trabajadores mayores de cincuenta años. de edad, si son hombres, o de cuarenta y cinco, si son mujeres, y los que presentan invalidez parcial, no pueden ser declarados disponibles mientras en la entidad laboral haya plazas vacantes que puedan desempeñar, de acuerdo con su calificación y capacidad laboral.
Comentario: algo de suma importancia que no se tiene en cuenta en la Resolución No. 8 de 2005.
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