lunes, 1 de noviembre de 2010

RESOLUCIÓN No. 286/2010 FINANZAS Y PRECIOS ( 2 )

RESOLUCIÓN No. 286/2010
FINANZAS Y PRECIOS



POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre las Ventas, sobre los Servicios Públicos y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como una Contribución especial de los trabajadores beneficiarios de la Seguridad Social, a cuyo pago se obligan, en su caso, las personas naturales; previendo la Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de fecha 27 de diciembre de 2008, entre sus regímenes especiales, la protección de la seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, el que fue implementado por el Decreto-Ley No. 278 “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia”, de fecha 30 de septiembre de 2010.


POR CUANTO: La citada Ley No. 73 de 1994 faculta al Ministro de Finanzas y Precios para conceder exenciones y bonificaciones, establecer las bases imponibles y los tipos impositivos, los gastos deducibles a los efectos del pago de los impuestos, así como las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.


POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, “De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios”, de fecha 10 de enero de 1997, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 277, de fecha 30 de septiembre de 2010, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para determinar la forma, moneda y regímenes en que se pagan las obligaciones tributarias; así como para autorizar a los consejos de la Administración provinciales o municipales a incrementar el monto de las cuotas mensuales, que como pagos anticipados, están obligados a abonar los sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales, las cuotas impositivas de los regímenes simplificados y unificados que establezca, y los tipos impositivos a pagar por los sujetos del Impuesto sobre los Servicios Públicos, en lo concerniente al Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones y
Espacios.


POR CUANTO: Las resoluciones números 24, de fecha 24 de noviembre de 1995, y 21, de fecha 27 de marzo de 1996, ambas dictadas por el Ministro de Finanzas y Precios, establecen las regulaciones para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales.


POR CUANTO: Las resoluciones números 20, de fecha 22 de mayo de 1997, 253, de fecha 5 de agosto de 2003, y 212, de fecha 21 de agosto de 2007, dictadas por el Ministro de Finanzas y Precios, establecen los procedimientos para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales de las personas naturales que, respectivamente, obtengan ingresos, por el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, por el ejercicio del trabajo por cuenta propia, y la transportación de carga y pasajeros, siendo necesarias sus modificaciones a partir de la experiencia adquirida durante su vigencia.


POR CUANTO: En atención a las circunstancias económicas y sociales del país, y en específico el desarrollo gradual de la actividad del trabajo por cuenta propia, resulta necesario establecer los procedimientos específicos para el pago de los impuesto sobre las Ventas, sobre los Servicios Públicos, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como el pago de la Contribución a la Seguridad Social de las personas naturales que, en ocasión del ejercicio del trabajo por cuenta propia, produzcan o distribuyan, o presten en el territorio nacional, los bienes o servicios públicos gravados, utilicen fuerza de trabajo y sean beneficiarios del régimen especial de la seguridad social para los trabajadores por cuenta propia.


POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 2 de marzo de 2009, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.


POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, en el inciso 4) Apartado Tercero, del Acuerdo No. 2817, de 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,


R e s u e l v o:


PRIMERO: Las personas naturales que realicen actividades por cuenta propia, estarán sujetas, de acuerdo con lo legalmente establecido, y según corresponda, al pago de los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre las Ventas, sobre los Servicios Públicos y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como al pago de la Contribución a la Seguridad Social.


SEGUNDO: Aprobar las siguientes: “NORMAS RELATIVAS AL PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES, SOBRE LAS VENTAS, SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS, Y POR LA UTILIZACION DE LA FUERZA DE TRABAJO, Y LAS REFERENTES AL PAGO DE LA CONTRIBUCION A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”


CAPITULO I
GENERALIDADES


ARTÍCULO 1.-Estas Normas tienen por objeto implementar los preceptos de la Ley No. 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, en lo sucesivo “la Ley”, en cuanto al pago de los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre las Ventas, sobre los Servicios Públicos, y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como al pago de la Contribución a la Seguridad Social, por los trabajadores por cuenta propia, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de estos tributos.


ARTICULO 2.-Los trabajadores por cuenta propia pagan en pesos, en lo adelante CUP, todos los tributos a los que se contraen estas Normas. Aquellos que operen total o parcialmente en pesos convertibles, en lo adelante CUC, deben, a los efectos de la liquidación y pago de dichos tributos, convertir a CUP el total de los ingresos obtenidos y los gastos incurridos en CUC, de acuerdo con el tipo de cambio vigente para las operaciones de compra de CUC a la población, en la fecha de cierre del período impositivo correspondiente.


ARTÍCULO 3.-Los sujetos a que se refieren las presentes Normas están obligados a acudir, en el término legalmente establecido, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal a tramitar su inscripción, o modificación de esta, en el Registro de Contribuyentes.

Asimismo, quedan obligados a conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos y gastos, por el término de cinco (5) años; así como a concurrir ante la instancia de la Administración Tributaria donde se les haya citado, para contestar o informar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo establecido, en relación con sus obligaciones tributarias.


ARTÍCULO 4.-Se obligan a llevar una contabilidad simplificada de sus actividades de acuerdo con las normas que al respecto establezca este Ministerio, los trabajadores por cuenta propia que:

a) en el año fiscal anterior, en ocasión del ejercicio de sus actividades, obtuvieron ingresos brutos anuales iguales o superiores a cincuenta mil pesos (50,000.00 CUP), considerando, en su caso, convertidos a la tasa de cambio vigente para las operaciones de compra de CUC a la población, los obtenidos en CUC; y


b) independientemente del monto de sus ingresos, así se disponga por este Ministerio. En adición a lo establecido en el párrafo precedente, los sujetos antes referidos deben habilitar cuentas bancarias para el ejercicio de la actividad.


La Oficina Nacional de Administración Tributaria anualmente revisa y propone al Ministerio de Finanzas y Precios la relación de actividades que con independencia de los ingresos generados deben llevar una contabilidad simplificada de sus operaciones.

El trabajador por cuenta propia una vez obligado a llevar contabilidad simplificada de su actividad, cuando al variar las circunstancias no califique en el anterior inciso a), puede solicitar a la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal el cese de tal obligación, la que se pronuncia, previa evaluación del caso, y en un plazo no superior a treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, sobre su aceptación o no
Aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos anuales sean inferiores a cincuenta mil pesos (50,000.00 CUP) llevan el Registro Control de Ingresos y Gastos que a estos efectos establezca este Ministerio.


ARTÍCULO 5.-Los sujetos a que se contraen estas Normas se obligan a facilitar la información de los ingresos obtenidos y los gastos en el ejercicio de su actividad, cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago de sus obligaciones tributarias.

Cuando la Administración Tributaria no disponga de los datos necesarios para la determinación directa de la base imponible debido a la ausencia de declaración o declaración inexacta por el contribuyente de los ingresos y gastos de su actividad económica, o este se resista u obstruya la actuación fiscalizadora, o incumpla las normas contables establecidas, puede emplear métodos presuntivos de determinación de la deuda tributaria de conformidad con la normativa tributaria vigente.


ARTÍCULO 6.-Los tributos que por la presente se norman, se pagan directamente por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las oficinas bancarias correspondientes al domicilio fiscal del trabajador por cuenta propia.

Las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales y los Impuestos sobre las Ventas y sobre los Servicios Públicos, se pagan mensualmente dentro de los primeros diez (10) días naturales del mes siguiente a aquel que se liquida.

El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y la Contribución a la Seguridad Social se pagan trimestralmente dentro de los primeros diez (10) días naturales del mes siguiente al trimestre vencido.


ARTÍCULO 7.-El trabajador por cuenta propia que no efectúe dentro del término legalmente establecido el pago de los tributos regulados en la presente Resolución, incurre en mora y le son exigibles los recargos y las sanciones previstas en la legislación tributaria.

La Oficina Nacional de Administración Tributaria requiere del deudor el correspondiente pago, apercibiéndolo de la posibilidad de la pérdida del derecho a ejercer la actividad de no cumplir con su obligación. La pérdida de este derecho no libera al contribuyente de sus obligaciones de pago.


ARTÍCULO 8.-Los trabajadores por cuenta propia pueden ejercer los derechos que la legislación fiscal les concede, y se atienen a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes cuando incurran en infracciones de lo establecido por la presente y demás regulaciones que la complementan.


CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES


SECCION PRIMERA
Hecho Imponible, Sujeto Pasivo y de la Base imponible


ARTÍCULO 9.-Las personas naturales autorizadas a realizar actividades por cuenta propia son sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales por la obtención de ingresos por el ejercicio de las mismas.


ARTÍCULO 10.-La base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales estará constituida por el importe de los ingresos obtenidos en el período impositivo, que se determina por la suma de todos los ingresos devengados en este, menos los gastos deducibles, en correspondencia con lo que por las presentes Normas se establece.
La totalidad de los ingresos procedentes de las ventas y prestaciones de servicios, se consideran ingresos del período a los efectos de determinar la base imponible.


ARTÍCULO 11.-Los gastos para ser deducibles deben ser propios del ejercicio de la actividad y haberse incurrido realmente en los mismos, y no corresponder al pago de multas o indemnizaciones por la comisión de infracción, contravención o delito; además, deben ser debidamente justificados, amparados por la documentación requerida.


ARTICULO 12.-Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales, se deducen de los ingresos obtenidos los tributos pagados y el por ciento por concepto de gastos necesarios de la actividad, en los límites que por grupos de actividades se relacionan en el Anexo No. 1 que se adjunta formando parte integrante de esta Resolución. No resultan deducibles los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales.

A los efectos de la deducción de los gastos, no se exige justificación de aquellos que no superen el cincuenta por ciento (50 %) del límite regulado anteriormente por grupo de actividades Para las actividades contempladas en el Grupo VI “Otras actividades” no se exige justificación de los gastos autorizados a deducir.


SECCION SEGUNDA
Del Período y el Tipo Impositivos


ARTÍCULO 13.-El período impositivo del Impuesto sobre los Ingresos Personales es de doce (12) meses, que coincide con el año natural.
El primer año fiscal comienza a partir de la fecha en que el sujeto del Impuesto inicie el ejercicio de las actividades gravadas y concluye el 31 de diciembre de ese año.


ARTÍCULO 14.-Los trabajadores por cuenta propia liquidan el Impuesto sobre los Ingresos Personales aplicando como tipo impositivo la siguiente escala progresiva:


UM: Pesos
Ingresos Netos Anuales %


Hasta 5,000.00 Exento

El exceso de 5,000.00 hasta 10,000.00 25

El exceso de 10,000.00 hasta 20,000.00 30

El exceso de 20,000.00 hasta 30,000.00 35

El exceso de 30,000.00 hasta 50,000.00 40

El exceso de 50,000.00 50

SECCION TERCERA
De la liquidación y pago del Impuesto


ARTICULO 15.-A los fines de la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, los trabajadores por cuenta propia, están obligados a presentar anualmente, dentro de los primeros sesenta (60) días naturales siguientes a la conclusión del año fiscal y conforme al modelo establecido al efecto, una Declaración Jurada por los ingresos personales obtenidos durante ese período, calculando y pagando el Impuesto correspondiente.

Al Impuesto determinado en la Declaración Jurada se le descuenta la suma de las cuotas mensuales pagadas a cuenta de este, ingresándose la diferencia al fisco por el párrafo 053022 “Impuesto sobre los Ingresos Personales – Liquidación Adicional”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, con independencia de que el sujeto del Impuesto haya sido declarado exento de su pago por resolución expresa de este Ministerio, que en el resultado de sus operaciones haya obtenido pérdida o que en el período de que se trate no efectuase operaciones.


ARTICULO 16.-Cuando se contrate fuerza de trabajo para el ejercicio de la actividad, el Impuesto sobre los Ingresos Personales a que vienen obligados el titular de la actividad y los trabajadores contratados por este, se liquida y paga de forma unificada, sobre la base del total de ingresos generados por la actividad, considerando las cuotas mensuales que haya pagado a cuenta del Impuesto, así como las pagadas por el personal contratado.

En este supuesto la Declaración Jurada a que hace referencia el Artículo anterior tendrá el carácter de unificada quedando el titular de la actividad obligado a su presentación.


ARTÍCULO 17.-Cuando el sujeto de la obligación a que se contrae el Artículo anterior ponga término a su actividad, deberá presentar la correspondiente Declaración Jurada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cese de ésta.


ARTÍCULO 18.-La Declaración Jurada se presenta en la Oficina Nacional de Administración Tributaria u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del domicilio fiscal del contribuyente.


ARTÍCULO 19.-Los sujetos del Impuesto efectúan pagos anticipados a cuenta del mismo; a cuyo efecto abonan mensualmente las cuotas mínimas establecidas en el mencionado Anexo No.1, o la incrementada por el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular.


ARTICULO 20.-El Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular revisa y puede incrementar, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio, la cuota mensual a pagar por toda persona que ejerza una actividad por cuenta propia, tomando como base la cuota mínima establecida en la presente.

De igual manera, el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, a propuesta de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio, puede establecer incrementos diferenciados a las cuotas mínimas de una misma actividad en atención a las condiciones del territorio y a las características de los contribuyentes, así como reducir el incremento aprobado con anterioridad, hasta el monto de las cuotas mínimas establecidas.


ARTÍCULO 21.-Los incrementos y reducciones establecidos en los artículos precedentes se realizan durante el proceso de elaboración de los anteproyectos del Presupuesto de cada territorio para cada año y se hacen efectivos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal siguiente.

No obstante, el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio, a partir del resultado de estudios económicos que se realicen, de comprobaciones fiscales u otros elementos, puede aprobar la modificación de las cuotas mensuales para determinadas actividades o contribuyentes, dentro del año fiscal.

Todas las modificaciones de las cuotas fijas mensuales que se aprueben de conformidad con lo que por la presente se establece, deben ser comunicadas a los trabajadores por cuenta propia implicados con no menos de sesenta (60) días naturales de antelación a su fecha de aplicación.


ARTICULO 22.-Las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales establecidas para cada actividad se ingresan al fisco por el párrafo 051012 “Impuesto sobre los Ingresos Personales”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Los trabajadores por cuenta propia pueden abonar por adelantado las cuotas mensuales establecidas siempre que estas no excedan las correspondientes al año fiscal. De establecerse, con posterioridad a su pago, incrementos en las cuotas mensuales, y habiéndose abonado por adelantado no menos de nueve (9) meses, no se está obligado a abonar la diferencia existente.


ARTÍCULO 23.-Los trabajadores por cuenta propia que cesen en el ejercicio de la actividad en el período comprendido entre los días 16 y el 30 de cada mes, están obligados al pago de la correspondiente cuota mensual.

En aquellos casos a quienes la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la legislación especial al respecto, suspenda temporalmente la autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia, no están obligados al pago de las cuotas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Personales, que en su caso fuesen exigibles, siempre que la referida suspensión sea acreditada oportunamente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.


ARTÍCULO 24.-La suma de las cuotas mensuales pagadas se considera definitiva cuando el importe del Impuesto determinado sobre sus ingresos, según Declaración Jurada, resulte inferior a esta.


CAPITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


ARTÍCULO 25.-Los trabajadores por cuenta propia que a tenor de las actividades autorizadas a ejercer comercialicen bienes se obligan a pagar el Impuesto sobre las Ventas, estableciéndose como base imponible el importe total de las ventas efectuadas en el período que corresponda.


ARTICULO 26.-El tipo impositivo del impuesto a que se contrae el Artículo precedente, es el diez por ciento (10 %) sobre el valor del total de las ventas efectuadas.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo precedente los trabajadores por cuenta propia que realicen la actividad de “Vendedor de producción agrícola en puntos de ventas y quioscos”, que aplican un tipo impositivo del cinco por ciento (5 %) sobre el valor total de las ventas efectuadas.

El pago del impuesto se ingresa al fisco por el párrafo 011402 “Impuesto Sobre Ventas – Personas Naturales”, que se adiciona al vigente clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.


CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS


ARTICULO 27.-Los trabajadores por cuenta propia que a tenor de las actividades autorizadas a realizar presten servicios se obligan a pagar el Impuesto sobre los Servicios Públicos, estableciéndose como base imponible el importe total de los servicios efectuados en el período que corresponda.


ARTICULO 28.-El tipo impositivo del impuesto a que se contrae el Artículo precedente, es el diez por ciento (10 %) sobre el valor del total de los servicios prestados.
El pago del impuesto se ingresa al fisco por el párrafo 020102 “Impuesto Sobre los Servicios Públicos - Personas Naturales”, que se adiciona al vigente clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.


CAPITULO V
DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACION DE LA FUERZA DE TRABAJO


ARTÍCULO 29.-Los trabajadores por cuenta propia que al objeto de realizar sus actividades contraten trabajadores, quedan obligados al pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en la Ley.


ARTICULO 30.-Constituye el hecho imponible del Impuesto a que se contrae el Artículo anterior la utilización de fuerza de trabajo; integrando su base imponible la totalidad de las remuneraciones que devenguen los trabajadores contratados.


ARTICULO 31.-A los efectos del cálculo del Impuesto se considera como remuneración mínima pagada a cada trabajador contratado el monto equivalente a un salario medio mensual, incrementado en un cincuenta por ciento (50 %).

Se considera como salario medio mensual el vigente en cada provincia, o en su caso en el municipio especial de Isla de la Juventud, en el ejercicio fiscal anterior, reconocido por la Oficina Nacional de Estadísticas.

De contratarse más de diez (10) trabajadores y hasta quince (15), se considera como remuneración mínima pagada a cada trabajador el monto equivalente a dos salarios medios mensuales; y de contratarse más de quince (15) trabajadores se considera como remuneración mínima pagada a cada trabajador contratado el monto equivalente a tres veces un salario medio mensual.

Para las actividades que se relacionan en el Anexo No. 2 de esta Resolución se establece la cantidad mínima de trabajadores a contratar, a los efectos del pago de este Impuesto.


ARTICULO 32.-El tipo impositivo del impuesto referido en el Artículo 29 es del veinticinco por ciento (25 %).
El pago de este impuesto se ingresa al fisco por el párrafo 061032 “Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo - Personas Naturales”, que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.


CAPITULO VI
DE LA CONTRIBUCION A LA SEGURIDAD SOCIAL


ARTÍCULO 33.-La base imponible y el tipo impositivo aplicable para el pago de la Contribución a la Seguridad Social por los trabajadores por cuenta propia se rigen por lo establecido en el Decreto-Ley “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia”.

En aquellos casos a quienes la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la legislación especial al respecto, suspenda temporalmente la autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia, no están obligados al pago de la Contribución a la Seguridad Social, que en su caso sea exigible, siempre que la referida suspensión sea acreditada oportunamente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.


ARTICULO 34.-El pago de esta Contribución se ingresa al fisco por el párrafo 082013 “Contribución Especial de los Trabajadores a la Seguridad Social” del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.


CAPITULO VII
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE TRIBUTACION


ARTICULO 35.-Se establece un régimen simplificado de tributación para aquellos trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades relacionadas en el Anexo No. 3 de las presentes Normas, que se adjunta formando parte integrante de esta Resolución, y consiste en el pago unificado de los Impuestos sobre las Ventas, sobre los

Servicios Públicos y sobre los Ingresos Personales a los que están obligados.

No es de aplicación el referido régimen simplificado de tributación cuando el titular de la licencia contrate fuerza de trabajo o desarrolle más de una de las actividades autorizadas, en cuyo caso tributan de conformidad con lo dispuesto con carácter general por la presente.


ARTÍCULO 36.-Para el pago unificado de los impuestos referidos en el Artículo anterior se aportan mensualmente las cuotas consolidadas mínimas, que por cada actividad se establecen en el citado Anexo No. 3, o las incrementadas por el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio.

El régimen de modificación de las cuotas consolidadas es el establecido en los artículos 20 y 21 de estas Normas, para las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales.


ARTICULO 37.-El pago de las cuotas consolidadas se efectúa mensualmente dentro de los primeros diez (10) días naturales del mes siguiente a aquel que se liquida, y se ingresan al fisco por el párrafo 051052 “Régimen Simplificado – Personas Naturales”, que por la presente se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del

Presupuesto del Estado, con excepción de las cuotas correspondientes a la actividad de “Vendedor de producción agrícola en puntos de ventas y quioscos” que se ingresan al fisco por el párrafo 011302 “Mercado Agropecuario” del citado clasificador.


ARTÍCULO 38.-El pago de las cuotas consolidadas tiene carácter definitivo en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Personales, por lo que los sujetos del régimen simplificado no liquidan dicho Impuesto ni presentan Declaración Jurada al cierre del ejercicio fiscal.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo precedente los trabajadores por cuenta propia que realicen las actividades de “Trabajador contratado” y “Trabajador agropecuario eventual”, quienes liquidan el Impuesto sobre los Ingresos Personales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16 de estas Normas.


Artículo 39.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria anualmente revisa y propone al Ministerio de Finanzas y Precios la actualización de la nomenclatura de actividades sobre las que puede aplicarse el régimen simplificado de tributación.


DISPOSICIONES ESPECIALES


PRIMERA: La actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios se rige por lo dispuesto con carácter general en estas Normas, y en particular para el Impuesto sobre Ingresos Personales, el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, y para la Contribución a la Seguridad Social; en tanto la aplicación del Impuesto sobre los Servicios Públicos, se rige por la Resolución que a estos efectos dicte este Ministerio.


SEGUNDA: Las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales incrementadas por los consejos de la Administración municipales y provinciales del Poder Popular que excedan las mínimas establecidas en la presente, mantienen su vigencia al momento de la entrada en vigor de esta Resolución, tanto para los contribuyentes en ejercicio como para los de nueva incorporación.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: A los contribuyentes que al momento de la entrada en vigor de esta Resolución se encuentren inscriptos en el Registro de Contribuyentes como trabajadores por cuenta propia, se les aplica lo que por la presente se dispone a partir del primero de enero del 2011.


SEGUNDA: Exonerar de la liquidación anual del Impuesto sobre los Ingresos Personales y de la presentación de la Declaración Jurada correspondientes al ejercicio fiscal del año 2010, así como de registrar contablemente sus operaciones, a los contribuyentes que comiencen a ejercer como trabajadores por cuenta propia dentro del último cuatrimestre del presente año, por los ingresos obtenidos por ese concepto, pagando solo los importes mensuales de los tributos que corresponden.


TERCERA: La Oficina Nacional de Administración Tributaria debe ejecutar, entre los meses de octubre y diciembre del 2010, un proceso de actualización de los trabajadores por cuenta propia ante el Registro de Contribuyentes, que garantice la adecuación de sus obligaciones fiscales y la determinación de los que quedan sujetos a la tributación en el régimen simplificado.


DISPOSICION FINAL


UNICA: Derogar las resoluciones números 20, de fecha 22 de mayo de 1997, 253, de fecha 5 de agosto de 2003, 307, de fecha 15 de octubre de 2003, y 212, de fecha 21 de agosto de 2007, todas de este Ministerio.


ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.


PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.


Dada en ciudad de La Habana, a los siete días del mes de octubre de 2010.


Lina Olinda Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios



ANEXO No.1


LIMITES DE GASTOS AUTORIZADOS A DEDUCIR PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES Y CUOTAS MINIMAS MENSUALES A CUENTA DE ESE IMPUESTO PARA EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA.


Grupo I: Elaboración y venta de productos alimenticios, y transporte de carga y pasajero: hasta un cuarenta por ciento (40 %) de los ingresos obtenidos (excepto cocheros que tendrán hasta un veinte por ciento (20 %).


No. ACTIVIDADES.
Cuotas Mínimas Mensuales UM: Pesos


1 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas mediante servicio gastronómico (Paladares). Ejerce la actividad en su domicilio mediante el uso de mesas, sillas banquetas o similares hasta 20 capacidades. $700.00


2 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas a domicilio. $250.00


3 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle en punto fijo de venta. (cafetería). $ 400.00


4 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle, en su domicilio.
$ 200.00


5 Elaborador vendedor de vinos. $ 120.00


6 Transporte de carga y pasajeros.


• Transporte de carga con medios de tracción de motor con capacidad de:


􀂃 Hasta una tonelada $75.00


􀂃 Más de una y hasta tres toneladas. $150.00


􀂃 Más de tres y hasta diez toneladas. $350.00


􀂃 Más de diez y hasta veinte toneladas. $350.00


􀂃 Más de veinte toneladas. $450.00


• Transporte de carga en lanchas o botes. $30.00


• Transporte de carga con medios de tracción animal. $70.00


• Transporte de pasajeros con medios de tracción de motor con capacidad de:


􀂃 Hasta seis pasajeros. $350.00


􀂃 Más de seis y hasta quince pasajeros. $ 450.00


􀂃 Más de quince pasajeros. $575.00


• Transporte de pasajeros en lanchas o botes. $ 30.00


• Transporte de pasajeros con medios de tracción animal. $150.00


Grupo II: Elaboración y comercialización de productos industriales y artesanales: hasta un treinta por ciento (30 %) de los ingresos obtenidos:


No. ACTIVIDADES
Cuotas Mínimas Mensuales UM: Pesos


1 Artesano. $300.00


2 Constructor vendedor o reparador de artículos de mimbre. $70.00


3 Elaborador vendedor de jabón, betún, tintas y otros similares. $80.00


4 Productor vendedor de accesorios de goma. $80.00


5 Productor vendedor de artículos de alfarería $80.00


6 Productor vendedor de artículos de fundición no ferrosa. 80.00


7 Productor vendedor de artículos religiosos (excepto las piezas que tengan valor patrimonial según regula el Ministerio de Cultura) y vendedor de animales para estos fines. $100.00


8 Productor vendedor de bisutería de metal y recursos naturales. $300.00


9 Productor vendedor de calzado $400.00


10 Talabartero $50.00


Grupo III: Sector de la construcción: hasta el treinta por ciento (30 %) de los ingresos obtenidos.


Actividades.


1 Contratistas privados.
Paga el impuesto por el sistema de retención que aplicarán las entidades constructoras que les contratan.


Grupo IV: Actividades de servicios personales, técnicos y mantenimiento constructivo: hasta el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos obtenidos.


No. ACTIVIDADES:
Cuotas Mínimas Mensuales UM: Pesos


1 Albañil. $80.00


2 Alquiler de trajes. $250.00


3 Aserrador. $60.00


4 Barbero. (*) $100.00


5 Bordadora - tejedora. $40.00


6 Cantero. $60.00


7 Carpintero. $200.00


8 Chapistero. $300.00


9 Chapistero de bienes muebles. $100.00


10 Cristalero. $70.00


11 Decorador. $150.00


12 Elaborador vendedor de artículos de granito y mármol. $250.00


13 Electricista. $100.00


14 Electricista automotriz. $150.00


15 Enrollador de motores, bobinas, y otros equipos. $100.00


16 Fotógrafo. $200.00


17 Fundidor. $50.00

18 Herrero. $50.00


19 Manicura. (*) $60.00


20 Maquillista. $45.00


21 Mecánico de equipos de refrigeración. $100.00


22 Oxicortador $45.00


23 Peluquera. (*) $150.00


24 Peluquero de animales domésticos. $60.00


25 Pintor automotriz. $300.00


26 Pintor de bienes muebles o barnizador. $80.00


27 Pintor rotulista. $60.00


28 Plomero. $80.00


29 Productor vendedor o recolector vendedor de artículos de alfarería y otros materiales con fines constructivos. $100.00


30 Pulidor de metales. $40.00


31 Pulidor de pisos. $40.00


32 Reparador de artículos de joyería. $200.00


33 Reparador de colchones. $100.00


34 Reparador de enseres menores. $60.00


35 Reparador de equipos eléctricos y electrónicos. $90.00


36 Reparador de equipos mecánicos y de combustión. $100.00


36 Soldador. $60.00


38 Tapicero. 100.00


39 Tornero. $60.00


40 Restaurador de obras de arte. $250.00


(*) En las actividades de barbería, peluquería y manicura las cuotas mínimas no son aplicables a los trabajadores que ejercen esta actividad vinculados al Sistema de Gestión con las empresas de Servicios Técnicos y del Hogar.


Grupo V: Arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios que sean parte integrante de la vivienda: hasta el veinte por ciento (20 %) de los ingresos obtenidos.


Grupo VI: Otras actividades: hasta el diez (10 %) de los ingresos obtenidos.


No. ACTIVIDADES
Cuotas Mínimas Mensuales UM: Pesos


1 Alquiler de animales. $80.00


2 Animador de fiestas, payasos o magos. $100.00


3 Servicio de coche de uso infantil tirado por animales. $80.00


4 Criador vendedor de animales afectivos. $60.00


5 Instructor de prácticas deportivas. $150.00


6 Operador de audio. $100.00


7 Operador de equipos de recreación infantil. $100.00


8 Productor, recolector vendedor de hierbas para alimento animal o Productor, recolector vendedor de hierbas medicinales. $80.00


9 Productor vendedor de flores y plantas ornamentales. 100.00


10 Profesor de música y otras artes. $100.00


11 Programador de equipos de cómputo. $80.00


ANEXO No. 2

CANTIDAD MINIMA DE TRABAJADORES CONTRATADOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACION DE LA FUERZA DE TRABAJO EN ALGUNAS ACTIVIDADES.


No. ACTIVIDADES
Cantidad mínima de trabajadores contratados


1 Aserrador 1


2 Cantero. 1


No. ACTIVIDADES
Cantidad mínima de trabajadores contratados


3 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas mediante servicio gastronómico. (Paladares). Ejerce la actividad en su domicilio mediante el uso de mesas, sillas banquetas o similares hasta 20 capacidades. 2


4 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas a domicilio. 1


5 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle en punto fijo de venta. (cafetería) 1


6 Productor vendedor de artículos de alfarería o recolector vendedor de artículos de alfarería, con fines constructivos. 1


7 Productor vendedor de artículos religiosos (excepto las piezas que tengan valor patrimonial según regula el Ministerio de Cultura) y vendedor de animales para estos fines. 1


8 Productor vendedor de calzado. 1


ANEXO No. 3

ACTIVIDADES AUTORIZADAS PARA EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA QUE TRIBUTARAN EN REGIMEN SIMPLIFICADO


No. ACTIVIDADES
Cuota consolidada mínima


1 Afinador y reparador de instrumentos musicales. 90.00


2 Aguador. 70.00


3 Amolador. 40.00


4 Arriero. 40.00


5 Boyero o carretero. 50.00


6 Carretillero. 70.00


7 Cerrajero. 80.00


8 Cobrador pagador. 100.00


9 Comprador vendedor de discos. 60.00


10 Comprador vendedor de libros de uso. 60.00


11 Constructor vendedor o montador de antenas de radio y televisión. 80.00


12 Cuidador de animales. 120.00


13 Cuidador de baños públicos. 70.00


14 Cuidador de enfermos, personas con discapacidad y ancianos. 20.00


15 Asistente infantil para el cuidado de niños. 80.00


16 Cuidador de parques. 50.00


17 Curtidor de pieles (excepto cuero de ganado mayor). 60.00


18 Desmochador de palmas. 20.00


19 Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle, de forma ambulatoria. 150.00


20 Elaborador vendedor de carbón. 30.00


21 Elaborador vendedor de yugos, frontiles y sogas. 40.00


22 Encargado, limpiador y turbinero de inmuebles. 30.00


23 Encuadernador de libros. 30.00


24 Entrenador de animales. 80.00


No. ACTIVIDADES
Cuota consolidada mínima


25 Fabricante vendedor de coronas y flores. 80.00


26 Forrador de botones. 30.00


27 Fregador engrasador de equipos automotores. 40.00


28 Grabador cifrador de objetos. 40.00


29 Gestor de viajeros 80.00


30 Herrador de animales o productor vendedor de herraduras y clavos. 30.00


31 Hojalatero. 40.00


32 Instructor de automovilismo. 100.00


33 Jardinero. 60.00


34 Lavandero o planchador. 30.00


35 Leñador. 30.00


36 Limpiabotas. 20.00


37 Limpiador y comprobador de bujías. 40.00


38 Limpiador y reparador de fosas. 20.00


39 Masajista. 80.00


40 Masillero. 50.00


41 Mecanógrafo. 30.00


42 Mensajero. 40.00


43 Modista o sastre. 80.00


44 Molinero. 60.00


45 Operador de compresor de aire, ponchero o reparador de neumáticos. 100.00


46 Parqueador cuidador de equipos automotores, ciclos y triciclos. 80.00


47 Personal doméstico. 30.00


48 Pintor de inmuebles. 100.00


49 Piscicultor. 45.00


50 Plasticador. 30.00


51 Pocero. 30.00


52 Productor vendedor de artículos varios de uso en el hogar. 70.00


53 Productor vendedor de artículos de aluminio. 100.00


54 Productor vendedor de bastos, paños y monturas. 40.00


55 Productor vendedor de figuras de yeso. 40.00


56 Productor vendedor de piñatas y otros artículos similares para cumpleaños. 80.00


57 Productor vendedor de escobas, cepillos y similares. 60.00


58 Recolector vendedor de recursos naturales. 20.00


59 Profesor de taquigrafía, mecanografía e idiomas. 100.00


60 Recolector vendedor de materias primas. 30.00


61 Relojero. 50.00


62 Reparador de artículos de cuero y similares. 40.00


63 Reparador de bastidores de cama. 40.00


64 Reparador de baterías automotrices. 60.00


65 Reparador de bicicletas. 60.00


66 Reparador de bisutería. 60.00


67 Reparador de cercas y caminos. 20.00


68 Reparador de cocinas. 50.00


69 Reparador de equipos de oficina. 45.00


No. ACTIVIDADES
Cuota consolidada mínima


70 Reparador de espejuelos. 30.00


71 Reparador de máquinas de coser. 35.00


72 Reparador de monturas y arreos. 50.00


73 Reparador de paraguas y sombrillas. 30.00


74 Reparador y llenador de fosforeras. 40.00


75 Repasador. Exceptúa a los maestros en activo 60.00


76 Restaurador de muñecos y otros juguetes. 30.00


77 Sereno o portero de edificio de viviendas. 20.00


78 Techador. 30.00


79 Tenedor de libros (Se exceptúa los contadores y técnicos medios en contabilidad con vínculo laboral en la especialidad). 120.00


80 Teñidor de textiles. 30.00


81 Tostador de granos. 40.00


82 Trabajador agropecuario eventual. 50.00


83 Trabajador contratado. (Solicitado por el trabajador por cuenta propia titular para laborar con él) (*)


84 Traductor de documentos. 60.00


85 Transporte de carga con medios de tracción humana. 40.00


86 Transporte de pasajeros con medios de tracción humana. 60.00


87 Trasquilador. 40.00


88 Trillador. 50.00


89 Vendedor de producción agrícola en puntos de ventas y quioscos. (**)


90 Zapatero remendón 50.00


91 Figuras costumbristas de la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana.


-Habaneras. 150.00


-Cartománticas. 150.00


-Artistas de danza folclórica. 150.00


-Grupo musical “Los mambises”. 150.00


-Caricaturistas. 150.00


-Vendedoras de flores artificiales. 150.00


-Pintores callejeros. 150.00


-Dandy. 50.00


-Peluqueras peinadoras de trenzas. 100.00


-Pelador de frutas naturales. 70.00


-Dúo de danzas “Amor”. 150.00


-Pareja de baile “Benny Moré”. 150.00


-Exhibición de perros amaestrados. 100.00


-Dúo musical “Los amigos”. 150.00


-Figurantes. 70.00


-Peluquero tradicional. 200.00


(*) La cuantía a pagar por esta actividad es el diez por ciento (10%) de la cuota mensual que a cuenta del Impuesto sobre Ingresos Personales paga el titular de la actividad por cuenta propia que lo contrata.


(**) La cuantía a pagar por esta actividad en el régimen simplificado corresponde al cinco por ciento (5 %) del valor de las ventas diarias.

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