RESOLUCIÓN NÚMERO 399/2010
MINISTERIO DE TRANSPORTE
POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley número 147/1994 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, por el Acuerdo número 2832 de 25 de noviembre de 1994, aprobó con carácter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la Organización de la Administración Central del Estado, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a conceder, limitar, modificar, suspender o cancelar las licencias y permisos para la prestación de cualquier servicio de transporte operado por el sector estatal y privado en todo el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, conforme al procedimiento establecido.
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 168/1996, “Sobre la Licencia de Operación de Transporte”, de 26 de noviembre de 1996, establece las normas generales que regulan dicha Licencia para personas naturales, así como en su Reglamento de la Licencia de Operación del Transporte, aprobado por la Resolución número 73/2005, de 22 de abril de 2005, dictada por el Ministro del Transporte, el cual fue modificado por la Resolución número 188/2006, de 14 de Junio de 2006, dictada por la misma autoridad.
POR CUANTO: Como normas complementarias al referido Reglamento se dictó la Resolución número 263/2008, de 17 de octubre de 2008, y la Resolución número 331/2008, de 17 de diciembre de 2008 ambas por el Ministro del Transporte, que tienen por objeto que las personas que soliciten Licencias deben cumplir los requisitos para su aprobación, el proceder sobre el combustible asignados a los porteadores particulares, y el convenio que deben firmar con la Dirección o Empresa Provincial de Transporte.
POR CUANTO: Las condiciones generales que actualmente rigen la Licencia de Operación de Transporte para las personas naturales dedicadas a la transportación de pasajeros y de cargas, como alternativa del transporte público, requieren modificarse a los fines de que la obtención de la referida Licencia para tales personas sea más expedita y con ello lograr mayor eficiencia en la prestación de dichos servicios, y teniendo en cuenta lo antes expresado, es necesario derogar las mencionadas resoluciones números 263/2008, de 17 de octubre de 2008, y 331/2008, de 17 de diciembre de 2008, y dejar sin efecto lo dispuesto en el Reglamento de la Licencia de Operación del Transporte, referente a la aprobación, renovación, suspensión y cancelación de Licencias para personas naturales, tal y como se consigna en la parte dispositiva del presente instrumento jurídico.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del citado Decreto-Ley No. 147/1994, adoptó el Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que, en su Apartado Tercero, establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, además de los que les confiere la Constitución de la República, entre las que se encuentran, de acuerdo con lo consignado en su número 4), las de: “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
POR CUANTO: El que Resuelve fue nombrado en el cargo de Ministro del Transporte por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 3 de mayo de 2010.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o:
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PARA PERSONAS NATURALES
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para otorgar, modificar, actualizar, renovar, suspender y cancelar la Licencia de Operación de Transporte, en lo adelante, la Licencia, a personas naturales así como las actuaciones de las autoridades facultadas que intervienen en dicho procedimiento.
ARTICULO 2.-La Licencia es el documento de autorización personal e intransferible, que debe poseer toda persona natural cubana o extranjera residente permanente en el territorio nacional, que reúnan los requisitos que se exigen para su obtención y poder prestar servicios del transporte terrestre, marítimo y fluvial en el territorio nacional o en sus aguas jurisdiccionales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3.-A los efectos de este Reglamento los términos que a continuación se relacionan tienen el siguiente significado:
1. Porteador o transportista: persona natural que se compromete, por cuenta propia, a prestar servicios de transportación de cargas o de pasajeros, con medios propios, a cambio del pago de una remuneración.
2. Transportación de cargas: es la actividad de trasladar mercancías, objetos o bienes materiales de un lugar a otro en medios de transporte registrados y habilitados para tales fines, por vías terrestres o acuáticas a cambio de un precio.
3. Transportación de pasajeros: es la actividad de trasladar personas de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio, en medios de transporte registrados y habilitados para tales fines, por vías terrestres o acuáticas. Incluye la transportación del equipaje de los pasajeros.
4. Precio: la cantidad de dinero que se paga por el servicio de transporte cualquiera que sea la forma del desplazamiento del medio por vía marítima o terrestre.
5. Cargador o remitente: aquella persona natural o jurídica que solicita el servicio al transportista para que traslade las cargas o mercancías del lugar de origen a destino, y entregarlas a la persona indicada por aquél.
CAPITULO III
DE LA LICENCIA Y DE LOS SERVICIOS QUE AMPARA
ARTÍCULO 4.1-La Licencia se otorga a cualquier persona natural que la solicite propietaria del medio de transporte o su representante legal o voluntario debidamente acreditado, para prestar profesionalmente servicios públicos de transportación de carga o de pasajeros, según la oferta y la demanda, válida en todo el territorio nacional.
2.- Los titulares con Licencia pueden prestar servicios a entidades estatales cuyo servicio será pagado dentro de los límites financieros que se establezcan, para ello el transportista emitirá la factura y la carta de porte, según corresponda, que acredite la actividad realizada y el precio.
ARTÍCULO 5.-La Licencia que se otorga tiene una vigencia de cinco (5) años, al vencimiento del término la Licencia tendrá que renovarse para poder continuar prestando los servicios por parte de la persona natural a la cual le ha sido otorgada por igual término. El plazo de vigencia de la Licencia se contará a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad facultada para ello.
ARTÍCULO 6.-La Licencia debe ser actualizada con una periodicidad anual por su titular para continuar prestando los servicios, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 7.-La Licencia tiene la siguiente clasificación:
a) Atendiendo al objeto del servicio en:
1. Servicios de transportación de cargas.
2. Servicios de transportación de pasajeros.
b) Atendiendo al medio de transporte que se utiliza en:
1. Transportación en ciclos.
2. Transportación en coches y carretones.
3. Transportación en vehículos de motor y dentro de ellos:
a) Motocicletas.
b) Automóviles.
c) Jepps.
d) Microbús.
e) Ómnibus.
f) Paneles de pasajeros.
g) Paneles de carga.
h) Camionetas.
i) Camiones.
4. Transportación en medios ferroviarios.
5. Transportación en embarcaciones.
ARTÍCULO 8.-Las personas naturales podrán poseer a su nombre una sola Licencia para operar un solo medio de transporte en la prestación de un servicio de transportación de cargas y de pasajeros
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS DE LA PERSONA NATURAL PARA OBTENER LA LICENCIA
SECCION PRIMERA
De los requisitos generales para ser titular de la licencia
ARTÍCULO 9.-La persona natural para obtener una Licencia debe tener los requisitos siguientes:
a) ser mayor de edad;
b) ser apto física y psíquicamente;
c) poseer la licencia o permiso que permite realizar la conducción del medio del transporte, cuando corresponda.
ARTICULO 10.-La persona interesada en obtener una Licencia puede solicitar la autorización para prestar uno o los dos servicios previstos en el presente Reglamento, siempre que reúna y cumpla con los requisitos que se establecen.
ARTÍCULO 11.-El porteador con Licencia para operar un medio de transporte pueden contratar la cantidad de trabajadores que estime conveniente, pagando los tributos conforme con la legislación tributaria vigente.
SECCION SEGUNDA
De los requisitos generales de los trabajadores contratados
ARTÍCULO 12.-Las generales de los trabajadores contratados se registrarán en la Licencia.
ARTÍCULO 13.-El empleo de trabajadores contratados no libera de las obligaciones y responsabilidades que le vienen impuestas al titular de la Licencia, quien responderá ante el incumplimiento por estos de las obligaciones establecidas en este Reglamento.
ARTICULO 14.-Para poder contratar a trabajadores, los mismos deben reunir los requisitos siguientes:
a) mayor de 17 años de edad, por ser la edad establecida en la legislación laboral para suscribir contratos de trabajo,
b) ser apto física y psíquicamente;
c) poseer licencia o permiso correspondiente, en caso que vaya a conducir el medio de transporte de que se trate.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA CONOCER LOS TRAMITES VINCULADOS CON LA LICENCIA
ARTÍCULO 15.-La Unidad Presupuestada denominada UNIDAD ESTATAL DE TRAFICO, perteneciente al Ministerio del Transporte, es la encargada de tramitar y controlar los asuntos relacionados con las Licencias, incluyendo su registro y la emisión de certificaciones sobre su posesión, y es responsable, además, de mantener actualizado el control de las personas con Licencias y de los trabajadores contratados por estas.
ARTICULO 16.-Le corresponde al Director de la Unidad Estatal de Tráfico de la provincia y del municipio especial Isla de la Juventud, aprobar, otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar las Licencias para el transporte de personal en vehículos con capacidad para 15 o más personas.
ARTÍCULO 17.-El Director de la Unidad Estatal de Tráfico del municipio, tiene la facultad de aprobar, otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar el resto de las Licencias previstas en este Reglamento.
CAPITULO VI
DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO VINCULADO CON LA LICENCIA
ARTÍCULO 18.-Las diferentes solicitudes vinculadas con la Licencia se presentan en la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico del municipio de residencia del interesado.
ARTICULO 19.1.-Para efectuar la solicitud de aprobación, renovación o modificación de la Licencia el interesado deberá presentar y cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Aportar la información requerida para la confección del modelo “Solicitud de Licencia de Operación de Transporte”, que suministrará la Unidad Estatal de Tráfico del municipio. En dicho documento se reflejarán los datos de identificación del solicitante y la dirección de su domicilio, la descripción del servicio a prestar, el lugar de la prestación, el tipo y las características del medio de transporte a utilizar y las generales de los trabajadores contratados en caso de proceder y cualquier otra información que resulte de interés.
b) Acreditar o mostrar la propiedad del medio de transporte y de los animales de tracción a utilizar mediante:
1. La Licencia de Circulación expedida por la Oficina del Registro de Vehículos que corresponda, de tratarse de un vehículo automotor.
2. Certificación emitida por la Oficina del Registro de Control Pecuario, de tratarse de animales de tracción
3. Título de Propiedad, Comprobante de Venta o Declaración Certificada o Certificación de Inscripción en los Registros públicos habilitados para ello, que haga constar la propiedad, de tratarse de un medio ferroviario o marítimo.
c) Si se utilizaran medios o animales de tracción asignados por una persona jurídica para prestar servicios de transportación bajo contrato, se acreditará el documento de autorización legal o la copia del contrato para disponer de los mismos.
d) El Certificado de aptitud para la circulación o la navegación del medio de transporte, según sea, para:
1. los medios de transporte terrestre, a través de la Certificación de Revisión Técnica vigente,
2. los medios de transporte marítimo el Certificado de Navegabilidad, que acredite su aptitud para transportar cargas o pasajeros, emitido por entidad facultada.
3. los medios de transporte ferroviario, el Certificado de Revisión Técnica del Material Rodante.
e) El Certificado de Salud Veterinaria vigente, de tratarse de animales de tracción, que acredite su vacunación y buen estado físico, emitido por la Oficina Municipal correspondiente del Instituto de Medicina Veterinaria.
f) La aptitud para la conducción del medio de transporte, se acredita:
1. en los medios de transporte terrestre mediante la Licencia de Conducción o Permiso establecido para el mismo.
2. para los medios de transporte ferroviario poseer la Licencia de Movimiento de Trenes.
3. para los medios de transporte marítimo poseer título de Capitán para buques de arqueo bruto inferior a 500 para navegar por el mar territorial y por las aguas interiores fueras de los Puertos, o Patrón de Puertos para aguas interiores dentro del puerto, expedido por la autoridad facultada.
2.- En el caso que el trámite lo realice el representante del interesado o del titular, según el caso, acreditará la facultad o poder mediante documento público que así lo avale.
3.- En el caso de contratar a trabajadores, el solicitante o el titular, debe acreditar los requisitos previstos en el Artículo 14 precedente.
ARTICULO 20.-La Oficina provincial o municipal, según corresponda, de la Unidad Estatal de Tráfico actuante, revisa y habilita el modelo de Solicitud de Licencia, del cual el interesado recibe una copia como constancia de haber presentado la solicitud y con el original y demás documentos recibidos se inicia un Expediente de Licencia a nombre del solicitante, que se aprueba si se cumplimentan los requisitos exigidos para ello.
ARTÍCULO 21.-El trámite para otorgar la Licencia tiene una duración de veinte (20) días hábiles, contados desde el día de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 22.1.-En el documento “Licencia de Operación de Transporte” se especifican los datos de identificación y la dirección del domicilio legal de su titular, el tipo de servicio a prestar y los nombres, apellidos y números del carné de identidad de los trabajadores contratados a utilizar, las fechas de aprobación y de vencimiento, el cuño y la firma de la autoridad facultada que la emite.
2.- En adición a lo previsto en el párrafo precedente, en las Licencias se reflejan los datos de identificación del medio de transporte y de los animales de tracción a utilizar, en casos de proceder, y la capacidad de transportación de carga o de pasajeros sentados y de pie, según proceda.
ARTICULO 23.1.-Para la entrega de la Licencia aprobada a la persona natural esta deberá previamente:
a) Acreditar su registro como contribuyente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio;
b) Afiliarse al régimen especial de la seguridad social, que se formaliza en el momento en que se otorga la Licencia, por el funcionario designado de la Unidad Estatal de Tráfico en correspondencia con lo establecido en la legislación específica del régimen especial de seguridad social para trabajadores por cuenta propia;
c) Haber suscrito la Póliza de Seguro de responsabilidad civil por pérdidas, daños y perjuicios materiales y por lesiones corporales o muerte a las personas.
2.- Para la realización de los trámites antes señalados el solicitante utilizará la copia del modelo de solicitud de Licencia, previamente habilitada por la Oficina competente de la Unidad Estatal de Tráfico, en el que se anotará el tipo de servicio que se autorizará
ARTICULO 24.-El titular puede solicitar un duplicado de la Licencia cuando:
a) ocurra pérdida o deterioro de esta,
b) cambio de domicilio dentro de la provincia donde se prestan los servicios,
c) cambio de trabajadores contratados;
d) cambio de animales.
ARTÍCULO 25.-Las solicitudes previstas en el artículo precedente no se consideran solicitudes de aprobación, procediéndose por la Oficina competente de la Unidad Estatal de Tráfico a actualizar los datos correspondientes y a la emisión de un nuevo documento con un plazo de vigencia idéntica al que se sustituye.
ARTICULO 26.-La solicitud de modificación de la clasificación de los servicios o de cambio de medio de transporte se considera como solicitud de aprobación de una nueva Licencia.
ARTÍCULO 27.-Todo titular de licencia está en la obligación de actualizar y renovar la misma antes de la fecha de vencimiento de la Licencia, según corresponda. En caso que el titular de la licencia no actualice o renueve la licencia en el término establecido, se procede de oficio su cancelación.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 28.-El titular de una Licencia, así como los trabajadores contratados, están en la obligación de cumplir las disposiciones de los órganos y organismos competentes, y los deberes previstos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 29.-El titular y el trabajador contratado están obligados a cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Cumplir las normas, regulaciones y demás disposiciones oficiales establecidas para prestar los servicios.
b) Cumplir y pagar las obligaciones tributarias dentro de los términos y formas establecidas en la legislación en la materia.
c) Portar la Licencia durante la prestación de los servicios.
d) Prestar el servicio de la clasificación, con el medio de transporte y con los trabajadores contratados autorizados en la Licencia.
e) Portar el certificado vigente que acredite que el medio de transporte cumple los requisitos de aptitud establecidos para prestar los servicios.
f) Transportar una cantidad de carga o de pasajeros que no exceda la capacidad autorizada para el medio de transporte.
g) Expedir los documentos del transporte de carácter obligatorio que expide el porteador en ocasión de brindar el servicio de transporte de cargas o de pasajeros. Para la transportación de cargas se expide la Carta de Porte, y para la transportación de pasajeros, la factura.
h) Portar la Remisión, el Conduce o Factura y demás documentos establecidos por la legislación vigente para amparar la carga que se transporte y que se emiten por el cargador o el remitente.
i) Portar la Carta de Porte cuando se transporten cargas a personas jurídicas y a personas naturales que la exijan.
j) Cobrar el precio de la transportación conforme a las tarifas oficiales o regulaciones vigentes, en aquellos servicios en los que su aplicación resulten obligatorios.
k) Informar los resultados de las operaciones realizadas a la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico que expidió la Licencia y a los órganos competentes que los requieran, en las formas y en los plazos que se establezcan.
ARTÍCULO 30.-En adición a lo dispuesto en el artículo precedente, las personas que presten servicios utilizando medios de tracción animal están obligadas a:
a) Transportar como máximo 8 personas, excluyendo al conductor, o 500 kilogramos de peso por cada animal équido que se utilice.
b) Utilizar animales équidos de 3 a 20 años de edad.
c) Portar el Certificado de Salud Veterinaria de los animales que se utilicen.
CAPITULO VIII
DE LAS SUSPENSIONES Y LAS CANCELACIONES
ARTICULO 31.-Cuando el titular conozca que está impedido a ejercer la actividad o los servicios amparados en la Licencia por movilizaciones agrícolas, militares o certificados médicos debidamente avalados por la autoridad facultada para ello, comprobados fehacientemente y que concedan treinta (30) días o más de inhabilitación para el trabajo, puede solicitar a la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico que expidió la Licencia con vistas a que sea valorado el otorgamiento de una suspensión temporal.
ARTÍCULO 32.-La Licencia puede ser objeto de suspensión temporal por un plazo de tiempo máximo de 180 días naturales dentro del año, por solicitud propia de su titular, o de oficio por el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas para prestar los servicios por parte del titular o de los trabajadores contratados.
ARTICULO 33.1.-La Licencia se cancela de oficio:
a) si el solicitante no se ha personado en la Oficina correspondiente dentro de los 30 días naturales siguientes de la fecha de su aprobación;
b) al vencimiento del período concedido, sin que se produzca la reincorporación a la actividad del transporte amparada en la Licencia;
c) por la no actualización o renovación de la Licencia en el término establecido;
d) al reincidir en el incumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas al titular y a los trabajadores contratados.
2.- En los casos comprendidos en los incisos a), b) y c) precedentes, el interesado puede solicitar nuevamente la Licencia cumplimentando los requisitos exigidos, a partir de los 30 días naturales posteriores a la fecha de cancelación.
3.- En los casos comprendidos en el inciso d) precedente, se podrá iniciar nuevamente el trámite de la Licencia a partir del año posterior a la fecha de cancelación, excepto en los casos de infracción de suma gravedad que será cancelada definitivamente.
ARTÍCULO 34.-La Licencia puede ser objeto de cancelación ante el incumplimiento reiterado de alguna de las obligaciones que le vienen impuestas a su titular o a los trabajadores contratados, sin posibilidad de solicitarla nuevamente.
ARTÍCULO 35.-Las causas de cancelación son:
a) solicitud expresa del titular,
b) de oficio o por solicitud del familiar por el fallecimiento,
c) incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas para su titular,
d) violaciones o incumplimientos de la legislación vigente, a solicitud de los órganos de inspección estatal de la actividad del transporte,
e) incumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud de la Oficina Nacional de Administración Tributaria,
f) cancelación de la licencia, habilitación o el permiso para la conducción del medio del transporte, a solicitud de los órganos u autoridades competentes;
g) por la suspensión de los exámenes de reevaluación y chequeos médicos exigidos en la Ley;
h) por decomiso o confiscación del medio de transporte,
i) incumplimiento del pago de los créditos otorgados, a solicitud del Banco,
j) vencimiento del término de la suspensión temporal, sin que se produzca la reincorporación a la actividad,
k) por producirse cambio de domicilio a otra provincia;
l) por cambio de clase o del tipo de vehículo registrado en la Licencia,
m) cualquier otra causa debidamente justificada o prevista en la Ley.
En los casos a que se refieren los incisos d), e), f), e i) el escrito fundamentado por el que se dispone la Cancelación, debe expresar las infracciones u otras violaciones de la legislación vigente que las motivan.
Cuando se trate del incumplimiento a que se refiere el inciso i) se puede aplicar otra medida alternativa.
ARTÍCULO 36.-Los funcionarios de la Unidad Estatal de Tráfico están facultados para ocupar las Licencias al detectar alguna violación de las regulaciones establecidas para prestar los servicios o el incumplimiento de las obligaciones. Igualmente pueden solicitar la aplicación de medidas de suspensión o de cancelación de las mismas a la autoridad que otorgó la Licencia.
ARTÍCULO 37.-El acto de ocupación de la Licencia se acredita mediante documento confeccionado al efecto, cuyo original se le entregará a la persona a quien dicho documento se le ocupa y en el que se reflejarán los motivos de la ocupación.
ARTÍCULO 38.-La Oficina competente de la Unidad Estatal de Tráfico donde se encuentra radicado el Expediente:
a) Ocupa la Licencia y le notifica por escrito a su titular, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de tener conocimiento de la violación, sobre la aplicación de la medida de suspensión o cancelación y las causas que lo motivan concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que presente por escrito los argumentos que considere en contra de lo que se le imputa.
b) Una vez recibido el escrito con las razones o argumentos del titular de la Licencia, o vencido el plazo concedido para su presentación, la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico del municipio decide lo que proceda conforme a Derecho. La decisión se le notifica al interesado mediante Certificación confeccionada al efecto, firmada por el Director de la Oficina competente Unidad Estatal de Tráfico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 39.-La suspensión y la cancelación de la Licencia se acreditan mediante escrito fundamentado expedido por la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico del municipio en el momento de su ocupación. En ambos casos la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico del municipio comunica mensualmente sobre la suspensión o cancelación de la Licencia a la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social y a la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio.
CAPITULO IX
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 40.1.-Contra las medidas de cancelación por reincidir en el incumplimiento de obligaciones el interesado puede interponer Recurso de Apelación ante la autoridad facultada para conocerlo, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Dicho recurso debe contener los elementos de hecho y de derecho relacionados con el hecho que la motivó.
2.- El resultado de la apelación se notifica por escrito al interesado dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de recibida la apelación.
ARTÍCULO 41.-La interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la medida que se impugna.
ARTÍCULO 42.-La autoridad competente para conocer el recurso de apelación es el superior jerárquico de la Unidad Estatal de Tráfico que adoptó la medida de suspensión o cancelación.
ARTÍCULO 43.-En caso de declararse con lugar la apelación presentada se procederá a prorrogar la vigencia de la Licencia por un plazo de tiempo similar al que se mantuvo en suspensión, a partir de la fecha de su ocupación.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Los consejos de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud por interés social y en rutas preestablecidas, mantendrán el aseguramiento o la venta de combustibles a los porteadores que operan actualmente en las mismas, por el itinerario y la cantidad de viajes previamente convenidos, quienes aplicarán las tarifas máximas aprobadas por el organismo u órgano competente. Asimismo el Presidente del Consejo de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, someterá a la aprobación del Ministerio del Transporte, cualquier incremento en las rutas preestablecidas y las ventas de combustibles por este concepto.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: Los actuales titulares con Licencia dispondrán de un término de 180 días naturales a partir de la vigencia de la presente Resolución para que tramiten la nueva Licencia, conforme con lo previsto al Reglamento que se aprueba.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los funcionarios de la Unidad Estatal de Tráfico y los titulares de Licencias cumplirán, además de lo establecido en este Reglamento, las disposiciones que en materia de trabajo por cuenta propia, régimen especial de seguridad social y régimen tributario para el trabajo por cuenta propia, dicten los ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, y de Finanzas y Precios.
SEGUNDA: Dejar sin efecto lo dispuesto en el Reglamento de la Licencia de Operación del Transporte, aprobado por la Resolución número 73/2005, de 22 de abril de 2005, referente a la aprobación, renovación, suspensión y cancelación de Licencias para personas naturales, así como lo dispuesto en la Instrucción número 1/2006 de 14 de junio de 2006, ambas dictadas por el Ministro del Transporte.
TERCERA: Derogar las resoluciones números 263/2008, de 17 de octubre de 2008 y la número 331/2008, de 17 de diciembre de 2008, ambas dictadas por el Ministro del Transporte.
COMUNIQUESE esta Resolución a los viceministros del Transporte, al Inspector General del Transporte, a los directores de Transportación de Pasajeros, Cargas, Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo y Fluvial, todos de este nivel central; al Director de la Unidad Estatal de Tráfico; y a la Directora de la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia.
DESE CUENTA a la Secretaria del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, al Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, y a los presidentes de los consejos de la Administración provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.
DADA en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 7 días del mes de octubre de 2010.
César Ignacio Arocha Masid
Ministro del Transporte
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