RESUMEN
DECRETO-LEY No. 278
DEL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Establece un régimen especial de Seguridad Social dirigido a proteger a los trabajadores por cuenta propia que no son sujetos del régimen general de Seguridad Social u otro especial. Es obligatoria y constituye un requisito indispensable para ejercer trabajo y recibir los beneficios de la Seguridad Social. Ofrece protección al trabajador ante la vejez, la invalidez total temporal o permanente y, en caso de muerte a su familia, así como a la trabajadora en ocasión de la maternidad. Las pensiones reguladas en este Decreto-Ley se abonan con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
Se formaliza en el momento en que se otorga la autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia y se registra la base de contribución seleccionada por el trabajador, el que sólo puede seleccionar una de la escala referida en el Artículo 11 del presente Decreto-Ley, aunque ejerza más de una actividad. Si ejerce simultáneamente otra comprendida en otro régimen especial de Seguridad Social, puede optar por acogerse a dicho régimen o al que se establece en este Decreto-Ley.
La contribución es del 25 % de la base de contribución seleccionada por éste en una escala entre 350 y 2 000, que puede variar en los términos establecidos. El trabajador que al momento de afiliarse tenga cumplidos entre 50 y 54 años de edad si es mujer, y entre 55 y 59 años si es hombre, contribuye sobre la base de 350 o 500 pesos. Si tiene cumplido 55 años o más de edad, si es mujer, y 60 años o más, si es hombre, contribuye sobre la base de 350 pesos.
La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud. Si dentro de este período el trabajador fue asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de su cálculo.
El trabajador está obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio dentro del plazo establecido, mostrando los documentos que le soliciten.
Si abona una contribución mensual a la Seguridad Social, en las oficinas bancarias correspondientes a su domicilio fiscal, dentro del plazo establecido en las normas que regulan ese tributo. Cuando decida modificar la base de contribución seleccionada lo comunica dentro del último trimestre del año natural.
Se considera tiempo de servicios, además de los períodos de contribución, el tiempo en que la trabajadora disfruta licencia de por maternidad; durante el cual se suspende la actividad por cuenta propia, después de vencida la licencia retribuida por maternidad, hasta que el hijo arribe al primer año de vida; movilizaciones militares; el prestado al Servicio Militar Activo y la contribución a otro régimen especial de Seguridad Social.
El trabajador asalariado anterior a su afiliación al régimen puede completar el tiempo mínimo de contribución establecido como requisito para tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicios prestados como trabajador asalariado, siempre que acredite como mínimo diez años de contribución para la pensión ordinaria por edad, cinco años de contribución para la pensión extraordinaria por edad y dos años de contribución para la pensión por invalidez total, temporal o permanente.
Puede completar el tiempo de contribución establecido para tener derecho a la pensión con el tiempo de servicio prestado como asalariado, sin acredita el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido cuando se desvincule del sector estatal a partir del primero de noviembre de 2009; se incorpore al trabajo por cuenta propia en el término de un año posterior a su desvinculación del sector estatal; y si en el transcurso de los diez años consecutivos a su afiliación al régimen especial cumple los requisitos establecidos para la pensión por edad ordinaria o extraordinaria, invalidez total y la prestación por maternidad.
PRESTACIONES POR MATERNIDAD
La trabajadora gestante tiene derecho a una licencia retribuida por maternidad al cumplir las treinta y cuatro semanas de embarazo, por el término de dieciocho semanas que comprende, las seis anteriores al parto y las doce posteriores. Si el embarazo es múltiple, la licencia se concede a partir de las treinta y dos semanas, y el término de su disfrute se extiende a ocho semanas. Es requisito que haya contribuido al régimen como mínimo durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de iniciar la licencia. Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecido el pago de la prestación se extiende hasta la fecha del parto ocurra, por el término máximo de dos semanas. Si el parto se produce antes de arribar a las treinta y cuatro semanas de embarazo, o a las treinta y dos si este fuera múltiple, la prestación se limita al período postnatal.
Tiene garantizada una protección económica por seis semanas, para su recuperación, cuando fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro primeras semanas de nacido. Si es posterior al término tiene derecho a la licencia postnatal hasta el vencimiento de las doce semanas.
Si no reúne el requisito de los doce meses establecidos tiene derecho a recesar sus labores y es exonerada de contribuir a la Seguridad Social. Puede optar por contribuir a la Seguridad Social mientras subsista la autorización para la suspensión de la actividad que realiza.
PENSION POR INVALIDEZ TOTAL TEMPORAL O PERMANENTE
Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente que el trabajador se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral
Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente: que el trabajador se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y haber contribuido al tiempo mínimo que, según la edad, establece la escala siguiente:
Hasta 31 años de edad | 3 años de servicios |
de 32-34 años de edad | 4 “ “ |
“ 35-37 “ “ | 5 “ “ |
“ 38-40 “ “ | 6 “ “ |
“ 41-43 “ “ | 7 “ “ |
“ 44-46 “ “ | 8 “ “ |
“ 47-49 “ “ | 9 “ “ |
“ 50-52 “ “ | 10 “ “ |
“ 53-55 “ “ | 12 “ “ |
“ 56-58 “ “ | 14 “ “ |
“ 59-61 “ “ | 16 “ “ |
“ 62-64 “ “ | 18 “ “ |
“ 65 y más “ “ | 20 “ “ |
A partir de los 50 años las mujeres sólo requieren acreditar 10 años de contribución al régimen.
La cuantía de la pensión por invalidez total temporal o permanente se fija, aplicando al promedio establecido el 50 % si acredita hasta 20 años de contribución; por cada año que exceda de 20 se incrementa en el 1 % hasta alcanzar el 60 %.
PENSION POR EDAD
La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria. Para tener derecho a la ordinaria se requiere tener las mujeres 60 años de edad y los hombres 65 años; acreditar 30 años de contribución y estar en activo como contribuyentes. La cuantía de la pensión ordinaria se fija en el 60 % del promedio establecido.
Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: tener las mujeres 62 años de edad y los hombres 67 años; acreditar 20 años de contribución y estar en activo como contribuyente. Su cuantía se fija en el 50 % del promedio y por cada año que exceda de 20 se incrementa en un 1 % hasta alcanzar el 60 %.
PENSION POR CAUSA DE MUERTE
Para que el trabajador genere derecho a la pensión por causa de muerte es necesario que estuviera activo como contribuyente al régimen, al momento de su fallecimiento. Para determinar la cuantían a que tienen derecho los familiares se considera pensión básica la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este cumpla los requisitos establecidos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Las personas que ejerzan el trabajo por cuenta propia al momento de entrar en vigor el presente Decreto- Ley, están obligadas a afiliarse al régimen dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de su vigencia. Una vez transcurrido este término, aquellos que no se hayan afiliado, no podrán continuar en el ejercicio de la actividad.
La trabajadora que tenga la condición de viuda de un asalariado o un pensionado por el régimen general de Seguridad Social puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabajadora, según las disposiciones establecidas en la Ley No. 105 de 27 de diciembre de 2008 “De Seguridad Social” y la podrá simultanear en su totalidad con la prestación que le sea concedida cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Durante el término de dos años, contados a partir del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el trabajador que ingrese al régimen con menos de 50 años de edad si es mujer y 55 años de edad si es hombre, puede abonar a la Seguridad Social con efecto retroactivo, la contribución correspondiente por el tiempo que considere oportuno, a partir de la fecha en que debidamente autorizado ejerce la actividad.
Durante el término de dos años, contados a partir del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el trabajador que ingrese al régimen con 50 años o más de edad si es mujer, y 55 años o más de edad si es hombre, puede abonar a la Seguridad Social con efecto retroactivo por el tiempo que considere oportuno, a partir de la fecha en que ejerce la actividad.
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