viernes, 10 de diciembre de 2010

LA RESOLUCIÓN NO. 35 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010 VIOLA EL DECRETO LEY NO. 176 DE 1997

LA RESOLUCIÓN NO. 35 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010 VIOLA EL DECRETO LEY NO. 176 DE 1997


La única facultad para proceder ante los casos de disponibilidad lo otorga la Resolución No. 35, no hay otra norma jurídica, violando preceptos constitucionales y EL Decreto-Ley No. 176.


A los trabajador a dejar disponibles por la pérdida de la idoneidad demostrada les espera la Resolución No. 35, de 7 de octubre de 2010, Reglamento sobre el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores disponibles e interruptos.


La jerarquía jurídica de esta Resolución es tal es tal que se va por encima de la Ley de Leyes y otras cuyo rango es determinante para la clase obrera, como el Código de Trabajo, lo cual –en puridad jurídica- es una violación sin precedentes que pone de manifiesto el deterioro de la jurisprudencia cubana en general y en especial del derecho laboral.


Se da vía libre a las administraciones para quitarse de encima a trabajadores que le estorban. Están facultadas para imponer medidas disciplinarias y determinar la falta de idoneidad, bajo el manto de la Comisión de Expertos (CE), que ni siquiera está obligada a solicitar el expediente laboral, el documento que contiene el historial del trabajador. El hecho de que la CE recomiende y la administración determine no deja la menor duda de enfrentar un proceso amañado, donde la administración resulta más fortalecida que antes, en contra de los trabajadores que no tienen un sindicato que los defienda.


Los Órganos de Justicia Laboral de Base van a enfrentar a una situación inaudita. La propia Resolución 35 reconoce que en muchas entidades laborales no existen o no funcionan eventualmente. Quienes lo integran deben saber que, hasta ahora, la única facultad para proceder ante los casos de disponibilidad lo otorga dicha Resolución, en contra de lo establecido y de los más elementales principios éticos. No hay otra norma jurídica que dé esa potestad a los OJLB, mellando preceptos constitucionales y otras normas de mayor jerarquía, como el Decreto Ley no. 176, Sistema de Justicia Laboral, de 15 de agosto de 1997. Así es la fuerza de esta Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de las facultades de los OJLB no está intervenir en querella obrero-administración, debido a que el mencionado Decreto-Ley no establece dirimir este conflicto, sino lo que estipula en su Artículo 11: infracción del horario de trabajo; ausencia injustificada; falta de respeto a superiores, compañeros o terceras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo (o maltrato de obra o palabra); desobediencia; negligencia; violaciones de las disposiciones sobre el secreto estatal, técnico, comercial, seguridad y protección física; daño a los bienes de la entidad, o terceras personas, en ocasión del trabajo; pérdida, desvío y apropiación de bienes del centro de trabajo o de terceros; cometer hechos que puedan ser constitutivas de delitos; inobservar los reglamentos disciplinarios vigentes en las entidades laborales; e incumplir la legislación sobre protección e higiene del trabajo.


Ante los hechos mencionados la administración puede imponer las siguientes medidas disciplinarias: amonestación pública; multa de hasta el importe del 25 % del salario de un mes; inhabilitación para ser ascendido o promovido antes del transcurso de un año, suspensión del derecho al cobro de incentivos por los resultados del trabajo, suspensión hasta un año del derecho escalafonario, suspensión de hasta un año del derecho a ser elegido en órganos o comisiones, pérdida de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo, suspensión del vínculo laboral por un término de hasta 30 días, traslado temporal a otra plaza de menor remuneración hasta un año, traslado definitivo a otra plaza con pérdida de la que ocupada y separación definitiva de la entidad.


El Decreto-Ley, Decreto-Ley No. 176 deja clara la competencia de los OJLB, no facultados para asumir la disponibilidad por la falta de idoneidad demostrada.


Dado en ciudad de La Habana,

A los 2 días del mes de diciembre de 2010


Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), abogados laboralistas.

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