lunes, 7 de noviembre de 2011

GACETA DE LA REPÚLICA DE CUBA, SOBRE LA COMPRA VENTA DE VIVIENDAS


DE LA REPÚBLICA DE CUBA


MINISTERIO DE JUSTICIA

Información en este número

Gaceta Oficial No. 035 Extraordinaria de 2 de noviembre de 2011

CONSEJO DE ESTADO

Decreto-Ley No. 288

BANCO CENTRAL DE CUBA

Resolución No. 85/11

INSTITUTO

Instituto Nacional de la Vivienda

Resolución Conjunta No. 1/11

Resolución No. 342/11

Resolución No. 343/11

MINISTERIOS

Ministerio de Finanzas y Precios

Resolución No. 351/11

Ministerio de Justicia

Resolución No. 270/11



ISSN 1682-7511



DE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

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EXTRAORDINARIA LA HABANA, MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2011

AÑO CIX

Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ -- Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana
Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962
Número 35

Página 359



CONSEJO DE ESTADO

______

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la Re-pública, en su artículo 21, preceptúa la garantía por parte del Estado, de la propiedad personal sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio, lo que implica el ejercicio del uso, dis-frute y disposición de ese bien.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de la Ley No. 65 "Ley General de la Vi-vienda", de 23 de diciembre de 1988 y de otras re-gulaciones, así como la necesidad de contribuir a la solución del problema habitacional en el país, acon-sejan eliminar prohibiciones y flexibilizar limitacio-nes en los actos de transmisión de la propiedad de la vivienda, a los efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los propietarios.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejer-cicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NÚMERO 288

MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, "LEY GENERAL DE LA VIVIENDA"

ARTÍCULO 1.-Se modifica el artículo 2 del Capítulo I "De los Principios y Objetivos" de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", el que queda redactado de la manera siguiente:


"Artículo 2. El derecho a una vivienda se ejercerá en la forma y bajo los requisitos que establece la presente Ley.

Cuando en esta Ley se hace mención a particu-lares o personas naturales, se entenderán por ta-les a las personas naturales cubanas con domi-cilio en el país y los extranjeros residentes per-manentes en el territorio nacional.

Será legítimo tener, además de la de ocupación permanente, la propiedad de otra vivienda ubi-cada en zona destinada al descanso o veraneo.

Fuera de esa posibilidad, de la establecida para los agricultores pequeños y cooperativistas y de los casos de viviendas vinculadas, ninguna per-sona tendrá derecho a poseer más de una vi-vienda".

ARTÍCULO 2.-Se modifican los artículos 66, 69 y 70 de la Sección Primera, "Derechos y obli-gaciones de los propietarios de viviendas", del Capítulo V, "Régimen Jurídico de las Viviendas Propiedad Personal", de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", los que quedan redactados de la manera siguiente:

"Artículo 66.1. Cuando la vivienda que ocupan los cónyuges pertenezca a ambos y se promue-ve el divorcio, el Tribunal puede determinar o el Notario consignar, según el caso, a quién se adjudicará su propiedad definitiva, conforme a las reglas siguientes:

Se adjudica a uno de los cónyuges o a los hijos, según acuerden las partes.

A falta de acuerdo o de pronunciamiento de las partes sobre el destino de la vivienda, esta continúa en copropiedad.

En estos supuestos, si existieren adeudos, el Banco vendrá obligado a ajustarlos, de acuerdo



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con la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, siempre que esta operación resulte garantizada con la capacidad de pago de ambos excónyuges.

La sentencia o la escritura pública notarial que disuelva el vínculo matrimonial, y resuelva la adjudicación de la vivienda, constituirá el tí-tulo de dominio.

Las presentes reglas pueden aplicarse tam-bién por los tribunales en caso de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

Artículo 69.1. Las permutas de viviendas en-tre personas naturales propietarias, se formali-zarán directamente ante notario público del municipio donde esté ubicada cualquiera de estas, salvo los casos en que existan regulacio-nes especiales, previa inscripción de los in-muebles en el Registro de la Propiedad corres-pondiente.

Al realizar la permuta, de estimarlo los pro-pietarios, pueden acordar una compensación, lo que se hará constar en la escritura pública nota-rial correspondiente.

El pago de dicha compensación se efectúa en el acto de formalización de la permuta, median-te los instrumentos de pago emitidos por la ins-titución bancaria, según las regulaciones esta-blecidas por el Banco Central de Cuba.

Los notarios en el acto de formalización del Contrato de Permuta de Vivienda, dejarán cons-tancia en la escritura pública notarial sobre la responsabilidad de las partes con el alcance de sus actos, respecto a sus convivientes.

Artículo 70.1. La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación, entre personas naturales, se formaliza directamente ante nota-rio del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, previa inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Las donaciones de viviendas, solares yer-mos y del derecho de uso de azoteas, a favor del Estado, se realizarán directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble.

La transmisión de la propiedad de una vi-vienda por compraventa, entre personas natura-les, se formaliza directamente ante notario con sede en el lugar donde se encuentre enclavado


el inmueble, por el precio que libremente acuer-den las partes.

El pago total del precio de la compraventa se efectúa en el acto de formalización de esta, mediante los instrumentos de pago emitidos por la institución bancaria, según las regula-ciones establecidas por el Banco Central de Cuba.

4. En el acto de formalización del Contrato de Compraventa, el comprador declarará bajo ju-ramento, que no tiene en propiedad otra vivien-da de residencia permanente y acreditará, con el documento bancario correspondiente, la exis-tencia del dinero en una sucursal bancaria, a los efectos del pago total del precio acordado.

Al vendedor se le exige el cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

Haber liquidado los adeudos por concepto de pago de transferencia de la propiedad del inmueble, acreditado mediante documento correspondiente de la sucursal bancaria; y

acreditar la inscripción del inmueble objeto de la venta, en el Registro de la Propiedad.

5. Los notarios, en la escritura pública, dejarán constancia sobre la responsabilidad que asume el donante o vendedor, con el alcance de sus actos respecto a los convivientes.

Se considera causal de nulidad de estos actos, además de las establecidas en el Código Civil, dejar desprotegido a alguno de los convivientes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley".

ARTÍCULO 3.-Se modifican los artículos 76, 77, 78, 79, 81, 82 y 83 de la Sección Segunda, "Transmisión de los derechos sobre la vivienda en caso de fallecimiento o ausencia definitiva de su propietario", del Capítulo V, "Régimen Jurí-dico de las Viviendas Propiedad Personal", de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", los que quedan redacta-dos de la manera siguiente:

"Artículo 76.1. Si al fallecer su propietario este hubiera dispuesto de la vivienda por testamen-to, el heredero o legatario instituido, se adjudi-cará la vivienda.

2. Si al fallecer su propietario no hubiera dis-puesto de la vivienda por testamento, la propie-dad de esta se transmitirá a sus herederos lega-les, con arreglo a la legislación sucesoria común.


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3. Si los herederos tuvieren otra vivienda en propiedad pueden, antes, transmitirla a través de alguno de los actos previstos en esta Ley y adjudicarse la nueva vivienda.

Artículo 77.1. De existir acuerdo entre los here-deros, se adjudicarán la vivienda, directamente ante notario público.

En caso de desacuerdo entre los herederos, será resuelto en la vía judicial, conforme a las reglas de la partición hereditaria.

El heredero que se adjudique la vivienda está obligado a compensar a los restantes herederos que no la reciben, en la forma que acuerden o se disponga y estará igualmente obligado a li-quidar los adeudos que el propietario fallecido tuviese con el Banco, con motivo de la adquisi-ción de la vivienda.

Los ocupantes de una vivienda que no son herederos, siempre que se hayan mantenido en esta, al menos por cinco (5) años, con el con-sentimiento del propietario antes de su falleci-miento, tienen el derecho a mantener la ocupa-ción del inmueble.

Artículo 78.1. Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propie-dad se transferirá al Estado.

En este caso la Dirección Municipal de la Vi-vienda, en representación del Estado, reconoce-rá mediante resolución el derecho a transferir su propiedad a aquellas personas que, sin ser pro-pietarios de otra vivienda de residencia perma-nente, ocupaban la misma con el consentimien-to del propietario anterior, al menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento.

La transferencia de la propiedad se realiza por el Banco, en representación del Estado con-forme se establece en la Ley.

Los que de mala fe, se hayan aprovechado de las circunstancias de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al falleci-miento de estas, serán privados por la autoridad competente de los beneficios que se disponen.

Artículo 79.1. Si ningún heredero aceptare adquirir la propiedad de la vivienda, quedando esta libre de ocupantes, la propiedad se trans-mite al Estado, procediéndose al pago de su pre-cio legal a los herederos, de estos interesarlo.


2. En el caso de que la vivienda quede libre de ocupantes, los herederos, antes del término de un año contado a partir del fallecimiento del propietario, deben acreditar dicha condición, o que se encuentran en proceso de tramitación pa-ra adquirirla, lo que efectuarán ante la Direc-ción Municipal de la Vivienda.

Transcurrido el término anterior, la vivienda se transfiere al Estado, sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir el importe de su pre-cio legal.

3. Si al fallecer el propietario de una vivienda, no hubieren herederos y quedara libre de ocu-pantes, se transmite a favor del Estado.

Artículo 81.1. La vivienda de residencia per-manente, cuyo titular haya salido definitiva-mente del país, es confiscada por el Estado al efecto de poder transmitir su propiedad a las personas que tienen derecho a ello, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Tienen derecho a la transmisión gratuita de la propiedad:

Copropietarios.

Cónyuge, hijos y demás descendientes.

Padres, abuelos y demás ascendientes.

Hermanos y sobrinos.

Tíos.

Primos.

La transmisión de la propiedad se hará en el orden en que aparecen en el apartado que ante-cede, y uno excluye al siguiente. Se exceptúa el cónyuge y los hijos que concurrirán con el mismo derecho.

Quien se adjudique la vivienda, en los su-puestos anteriores, tiene la obligación de liqui-dar los adeudos que sobre la misma quedaren pendientes con el Banco.

Los ocupantes de una vivienda que no sean de los que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, siempre que hayan residido en esta, al menos durante cinco (5) años, con el consentimiento del propietario antes de su sali-da definitiva del país, tienen el derecho a man-tener la ocupación del inmueble.

De no existir las personas relacionadas en el apartado 2 del presente artículo, se transferirá la propiedad de la vivienda mediante el pago de



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su precio legal, a los convivientes que no son propietarios de otra, siempre que la hayan ocu-pado al menos durante cinco (5) años, con el consentimiento del propietario antes de su sali-da definitiva del país.

Para los supuestos previstos en los aparta-dos que anteceden, la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, en representación del Estado, reconocerá mediante resolución el derecho a la propiedad del inmueble.

Son válidos los actos de transmisión de la propiedad de viviendas, realizados por sus pro-pietarios, conforme a la Ley, antes de salir de-finitivamente del país.

Artículo 82. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 78, y en el artículo 81, el Consejo de la Adminis-tración Municipal del Poder Popular correspon-diente, podrá disponer por acuerdo, que se transfiera la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio legal, a los ocupantes que al producirse el fallecimiento o la salida definiti-va del país del propietario, no reúnan los requisitos que se prevén en los preceptos cita-dos, si concurrieren en el caso circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 83.1. La propiedad de las viviendas ubicadas en zonas destinadas al descanso o ve-raneo de sus dueños se transmitirá, en caso de muerte de su propietario, según las normas de la legislación sucesoria común.

2. A las viviendas a que se refiere el apartado anterior, les son aplicables las disposiciones del artículo 81, en caso de salida definitiva del país de su propietario".

ARTÍCULO 4.-Se le adiciona al Capítulo V, "Régimen Jurídico de las Viviendas Propiedad Personal" una Sección Tercera, que se denomina "Sobre el tratamiento tributario a los actos refe-rentes a la transmisión de la propiedad de las vi-viendas", que comprende el artículo 85, al que se le sustituye su contenido, el que queda redactado de la manera siguiente:

"SECCIÓN TERCERA

Sobre el tratamiento tributario a los actos referentes a la transmisión de la propiedad de las viviendas

Artículo 85. Los actos referentes a la transmi-sión de la propiedad de las viviendas, dispues-


tos en esta Ley, están gravados por el Impues-to sobre Transmisión de Bienes y Herencias, así como los demás tributos que correspondan, en consonancia con lo regulado en la legisla-ción especial".

ARTÍCULO 5.-Se modifican el inciso e) del artículo 109 y el artículo 110 de la Sección Se-gunda, "Otras viviendas sometidas a régimen especial" del Capítulo VII "De las viviendas so-metidas a Régimen Especial", de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", los que quedan redactados de la ma-nera siguiente:

"Artículo 109, inciso e) las permutas, donacio-nes y compraventas de viviendas podrán reali-zarse conforme al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 110. El Comité Ejecutivo del Con-sejo de Ministros o su Presidente podrán de-cidir, en lo que respecta a las viviendas ubi-cadas en determinadas zonas del país, que to-das o algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Po-pular o a sus direcciones administrativas sean asumidas por otra entidad o dependencia na-cional, o requieran alguna aprobación com-plementaria de dicha entidad o dependencia, incluso el control de las permutas, donaciones y compraventas".

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se modifica el artículo 38 de la Ley No. 73, de 4 de agosto de 1994, "Del Sistema Tributario", que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 38. El tipo impositivo para las per-mutas será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor actualizado de la vivienda que adquiera cada permutante y, en las permutas en que se reconozca la existencia de compensación, el impuesto se calculará sobre el valor del inmue-ble más la compensación declarada".

SEGUNDA: Para la realización de los actos de transmisión de la propiedad de las viviendas, a que se refiere el presente Decreto-Ley, en el caso de las ubicadas en zonas declaradas como de alta significación para el turismo, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", o en aquellas a las que se refiere el artículo 110 de la



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propia Ley, se continuarán cumpliendo las dispo-siciones vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los asuntos promovidos, en cualquier instancia del Sistema de la Vivienda, a los fines de la obtención de autorización administrativa previa para realizar actos de transmisión de la propiedad de las viviendas, se archivarán con de-volución de los documentos a los interesados, quienes podrán tramitarlos al amparo de las modi-ficaciones aprobadas por este Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las relaciones jurídicas constitui-das y los derechos adquiridos al amparo de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", antes de las modificaciones que por el presente Decreto-Ley se le introducen, con-servan su validez.

SEGUNDA: Los asuntos radicados en cual-quier instancia del Sistema de la Vivienda o en los Tribunales, relativos a los actos a los que se refiere el presente Decreto-Ley, que se encuen-tren en tramitación a su entrada en vigor, conti-nuarán sustanciándose conforme a lo que en este se dispone.

TERCERA: Los presidentes del Banco Central de Cuba y del Instituto Nacional de la Vivienda y los ministros de Justicia y de Finanzas y Precios, quedan encargados de dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones lega-les complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el pre-sente Decreto-Ley.

CUARTA: Se deroga la Disposición Especial Séptima de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda" y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley, que entrará en vigor el día diez de noviembre de dos mil once.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública para general conocimiento.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los veintiocho días del mes de octu-bre del año dos mil once.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado


BANCO CENTRAL DE CUBA

RESOLUCIÓN No. 85/2011

POR CUANTO: En los artículos 69 y 70 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modifi-cado por el Decreto-Ley No. 288, de 28 de octu-bre de 2011, se establece que la compensación en los casos de permutas, y el pago total de la com-praventa de viviendas, se efectúa en el acto de formalización, mediante los instrumentos de pa-gos emitidos por una institución bancaria, según las regulaciones establecidas por el Banco Central de Cuba.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en los incisos a) y b) del artículo 36, del Decreto-Ley No. 172, "Del Banco Central de Cuba", de 28 de mayo de 1997,

R e s u e l v o :

PRIMERO: Las personas naturales que pre-tendan adquirir una vivienda mediante un contrato de compraventa, según lo establecido en las re-gulaciones vigentes, en lo adelante comprador, solicitan en una sucursal del Banco Metropolitano S.A.; Banco Popular de Ahorro y Banco de Crédito y Comercio, o de cualquier otra institución bancaria que se autorice, la emisión de un cheque de gerencia, previa provisión de los fondos, para ejecutar el pago del precio que se acuerde con el vendedor de la vivienda.

SEGUNDO: Igual tratamiento es aplicable en los casos de contratos de permutas de viviendas, en que se pacten entre las partes el pago de una compensación, según lo establecido en la legis-lación vigente.

TERCERO: Para la emisión del cheque, el comprador o el que pague la compensación, completa la solicitud, según modelo que se adjunta como Anexo No. 1 de la presente Resolución, en la que declara lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y demás generales del comprador y del vendedor, o del que paga y del que reciba la compensación;

b) monto en pesos cubanos por el precio o compensación acordada; y

declaración sobre la licitud de los fondos, con independencia del importe, quedando el ban-co exonerado de cualquier responsabilidad al respecto.



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CUARTO: El cheque de gerencia se emite por la institución bancaria a favor del vendedor o del que reciba la compensación, y se entrega al beneficiario en el acto de formalización ante el notario.

QUINTO: El cheque de gerencia puede ser pre-sentado a los efectos del cobro en cualquier insti-tución bancaria de las autorizadas en esta Reso-lución, y no podrá transmitirse, ni cederse a terceros.

El cheque caduca a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su emisión.

SEXTO: La sucursal bancaria en que se presente el cheque de gerencia, previa identi-ficación del beneficiario, podrá según este dis-ponga, pagarlo en efectivo o transferir el im-porte a una cuenta bancaria existente o a una nueva cuenta.

De las operaciones realizadas, se emitirá el comprobante correspondiente.

SÉPTIMO: Los bancos cobrarán comisiones fijas por los servicios prestados.

OCTAVO: La presente entrará en vigor el diez de noviembre de dos mil once.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los treintaiún días del mes de octubre de dos mil once.

Ernesto Medina Villaveirán

Ministro-Presidente

Banco Central de Cuba

ANEXO No. 1

MODELO DE SOLICITUD DE EMISIÓN

DE CHEQUE DE GERENCIA

PARA EL PAGO DEL PRECIO

EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA

O DE LA COMPENSACIÓN

EN CONTRATOS DE PERMUTAS

DE VIVIENDAS

Datos del solicitante (comprador de la vivienda o del que paga la compensación)

Nombre y apellidos: _______________________

C. Identidad ______________________________

Domicilio de residencia: _______ Teléfono _____


Datos del vendedor de la vivienda o del que recibe la compensación (beneficiario)

Nombre y apellidos: _______________________

C. Identidad ______________________________

Domicilio de residencia: _______Teléfono _____

Monto en pesos cubanos por el precio o compensación acordada: ________________

Declaración Jurada:

Yo, ______________________________, bajo fe de juramento declaro, que la información por mi suministrada y contenida en la presente solicitud, es totalmente cierta, y que el monto de dinero entregado como provisión de fondos es de origen totalmente lícito, exonerando al BANCO que me presta este servicio de toda responsabilidad, incluso respecto a terceros, si esta declaración fuese falsa.

En ____________, a los ________del año______

Solicitante

------------------------------------------------------------

Para uso del Banco Sucursal____________Municipio_____________

No. de cheque de gerencia___________________

Fecha de emisión del cheque___________Importe del cheque______________

Nombre del Director o Gerente de la Sucursal__________________________________

Firma del Director o Gerente de la Sucursal_____

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INSTITUTO

______

NACIONAL DE LA VIVIENDA

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE JUSTICIA

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

RESOLUCIÓN CONJUNTA No. 01/2011

POR CUANTO: La Resolución Conjunta, de 22 de agosto de 1995, Sobre la ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley No. 989, de 5 de diciembre de 1961, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Vi-vienda y los ministros de Justicia y del Interior, establece el procedimiento para la ejecución de



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las diligencias para el cumplimiento de la cita-da Ley.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 288, de 28 octubre de 2011, suprime limitaciones existen-tes a la disposición de la vivienda y los bienes muebles que poseen las personas que pretenden emigrar, lo que modifica sustancialmente el pro-cedimiento actual, haciéndose necesario que cada organismo relacionado con el tema regule lo que a cada cual compete.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades a nosotros conferidas;

R e s o l v e m o s :

PRIMERO: Derogar la referida Resolución Conjunta suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y los ministros de Justi-cia y del Interior, de fecha 22 de agosto de 1995, con el fin de que cada organismo establezca lo que a cada uno compete.

SEGUNDO: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a los presidentes de los con-sejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular y a los directores provinciales y municipales de Justicia y Vivienda.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública.

Regístrese y archívese el original en el Protoco-lo de Resoluciones de la Dirección Jurídica de este Instituto.

DADA en La Habana, a los 31 días de octu-bre de 2011.
María Esther Reus González Ministro del Interior
Ministra de Justicia General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra


Oris Silvia Fernández Hernández

Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda

________________

RESOLUCIÓN No. 342 /11

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 288/11, modificativo de la Ley General de la Vivienda, elimina limitaciones en los actos de transmisión de la propiedad de la vivienda, a los efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los propietarios y establece que para la reali-zación de los actos traslativos de dominio se


requiere la inscripción previa de los Títulos de las viviendas en el Registro de la Propiedad.

POR CUANTO: La Resolución No. 50, de 23 de febrero de 2009, del Presidente del Insti-tuto Nacional de la Vivienda, estableció un pro-cedimiento para el perfeccionamiento de los títulos y su inscripción en los Registros de la Propiedad, así como la actualización de la des-cripción de las viviendas en los mismos, exclu-yendo de estos las ampliaciones y rehabilitacio-nes, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo procedimiento que incluya las citadas acciones constructivas.

POR TANTO: En el ejercicio de la facultades a mí conferidas mediante la Disposición Final Tercera de la Ley No. 65, Ley General de la Vi-vienda, de 23 de diciembre de 1988,

R e s u e l v o :

PRIMERO: Aprobar el siguiente,

PROCEDIMIENTO

PARA LA ACTUALIZACIÓN

DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD

Y SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS

DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-El presente procedimiento esta-blece las normas para la actualización de los títu-los de propiedad de las personas naturales en los supuestos que:

Existan errores u omisiones relativos a los ele-mentos de la descripción y tasación, no se esta-blezcan las medidas y linderos, o sea necesaria su rectificación o ajuste.

Se realicen acciones constructivas internas que modifiquen la descripción de la vivienda, la unifiquen o dividan y no requieren licencia ni autorización de obra de conformidad con la le-gislación vigente.

No coincida la realidad física con la reflejada en el título de propiedad, por haberse ejecuta-do acciones constructivas de ampliación, reha-bilitación o remodelación, siempre que no se hayan violado los requisitos técnico-cons-tructivos y las regulaciones urbanas y terri-toriales.



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CAPÍTULO II

ACTUALIZACIÓN

DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD

Y SU INSCRIPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Actualización de títulos de propiedad

ARTÍCULO 2.1.-Las personas interesadas en actualizar sus títulos, amparadas en los incisos a) y b) del artículo 1, no requieren Resolución de las direcciones municipales de la Vivienda. El Dic-tamen Técnico que emite el Arquitecto de la Co-munidad, constituye el documento válido a los efectos de la actuación notarial correspondiente.

2.-El Dictamen Técnico del Arquitecto de la Comunidad incluye la descripción y tasación reconocida en el título, descripción y tasación de las acciones realizadas, descripción actual y es-tado técnico-constructivo, según proceda.

3.-Si la solicitud consiste solamente en la actua-lización del título de propiedad en cuanto al pre-cio legal de la vivienda, la certificación emitida por el Departamento de Control del Fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda, tiene eficacia a los efectos de la actuación notarial correspon-diente.

ARTÍCULO 3.1.-Las personas interesadas en actualizar sus títulos, amparadas en el inciso c) del artículo 1, se presentan en las Oficinas de Trámi-tes de la Vivienda del lugar donde esté enclavado el inmueble donde el funcionario designado por la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda recibe, registra y remite la solicitud a la Dirección Municipal de Planificación Física, utilizando la proforma que se anexa formando parte de la pre-sente Resolución.

2.-La Certificación que emite la Dirección Mu-nicipal de Planificación Física es aportada por las personas al Arquitecto de la Comunidad para que este tramite el Dictamen Técnico correspondiente.

ARTÍCULO 4.-Los directores de las direccio-nes municipales de la Vivienda son competentes para emitir las resoluciones sobre la actualización de los títulos de propiedad amparados en el inciso c) del artículo 1. Los interesados presentan los documentos siguientes:

escrito de solicitud con todas sus generales;

documento acreditativo de la titularidad;


certifico de Planificación Física que acredita que no hay objeción para la actualización del título;

Dictamen Técnico emitido por el Arquitecto de la Comunidad; y

sello del timbre de 10.00 pesos.

ARTÍCULO 5.-El Director Municipal de la Vi-vienda, para emitir la Resolución referida en el artículo 4 tiene en cuenta los siguientes aspectos:

que las acciones constructivas estén totalmente concluidas;

que no estén ubicadas en una zona insalubre, no urbanizable o considerada zona de riesgo; y

que ofrezcan durabilidad y resistencia por la cali-dad de los materiales empleados, según Dictamen Técnico Constructivo del Arquitecto de la Co-munidad.

ARTÍCULO 6.-Las resoluciones dictadas por los directores municipales de la Vivienda en todos los casos de reconocimiento de derechos sobre la propiedad, deben contener los particulares si-guientes:

nombres y apellidos, lugar de nacimiento, ciu-dadanía, edad, dirección particular, estado con-yugal, ocupación y número del carné de identi-dad de todas las personas que promueven y del cónyuge cuando el derecho se le reconoce a ambos;

descripción de la vivienda, medidas y linderos y precio legal; y

advertencia legal a los titulares, de solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 7.-Las direcciones municipales de la Vivienda tramitan y resuelven mediante resolución las reclamaciones de derecho relativas a medidas y linderos y subsanaciones de descrip-ción y tasación en los supuestos que:

exista terreno adicional sobre el que no se ha cumplido la obligación de pago del derecho perpetuo de superficie; y

exista litis con los colindantes.

SECCIÓN SEGUNDA

Inscripción en el Registro

de la Propiedad de las viviendas estatales

ARTÍCULO 8.-Las direcciones municipales de la Vivienda son las encargadas de mantener actua-lizado el Sistema de Registro Primario de Vivien-



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das Vinculadas y Medios Básicos, en el cual se inscriben y controlan todas las viviendas con este estatus.

ARTÍCULO 9.-Las viviendas estatales de arrendamiento permanente se inscriben en el Re-gistro de la Propiedad por los Departamentos de Control del Fondo o los propios titulares del dere-cho, mediante la presentación del Contrato suscri-to con la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, que entre sus cláusulas refleja la vía de adquisición por el Estado de dicho inmue-ble, y la descripción, medidas y linderos y precio legal.

SECCIÓN TERCERA

Inscripción en el Registro de la Propiedad de los edificios multifamiliares

ARTÍCULO 10.-Las direcciones municipales de la Vivienda, a partir del Plan de Inscripción de Edificios, solicitan al Registro de la Propie-dad, a nombre del Estado cubano la inscripción de los edificios multifamiliares bajo el régimen jurídico previsto en la Ley General de la Vivien-da y sus disposiciones complementarias, sean estos de administración propia o de administra-ción municipal.

Para optimizar la inscripción de edificios se puede emitir la Certificación Múltiple, donde cons-tan identificados los mismos y los datos requeridos conforme lo establecido en la presente Resolución.

Se exceptúan los edificios que sean medios bá-sicos o vinculados, los que son inscriptos por las entidades que los poseen, cuando tienen más del cincuenta por ciento (50 %) de los apartamentos en dicho régimen.

ARTÍCULO 11.-Cuando en un edificio multi-familiar no inscripto en el Registro de la Propie-dad, se efectúa una transmisión de dominio de uno de sus apartamentos, las direcciones municipales de la Vivienda realizan la solicitud de inscripción del mismo en un plazo de 30 días hábiles a partir de que los departamentos de Administración de la Vivienda reciben solicitudes personales o de las Juntas de Vecinos de los edificios.

ARTÍCULO 12.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los departamentos de Ad-ministración de la Vivienda de las direcciones municipales de la Vivienda, emiten Certificación donde consta:


dirección del edificio;

descripción general (linderos, tipología, número de apartamentos y número de plantas); y

áreas comunes (solo se relacionan, según el ca-so, escaleras, garajes, lobby, terreno, terrazas, cisterna, elevadores).

ARTÍCULO 13.-Los departamentos de Control del Fondo de las direcciones municipales de la Vivienda emiten la Certificación para inscribir en el Registro de la Propiedad las viviendas en arren-damiento permanente, en el que consta:

Título u otro documento por el que ingresó la vivienda al fondo estatal (resoluciones admi-nistrativas o judiciales y Certificación de Habitable en las nuevas construcciones);

fecha y órgano que la emitió; y

dirección de la vivienda.

CAPÍTULO III

DESCRIPCIÓN, TASACIÓN

Y MEDIDAS Y LINDEROS

ARTÍCULO 14.-La descripción y tasación de viviendas contiene a todos los efectos que sea exigible, los siguientes elementos:

Localización Geográfica:

ubicación geográfica (dirección del inmueble: calle, número, entrecalles, reparto, barrio, poblado o finca; municipio, provincia; y

naturaleza urbana o rural del inmueble.

De tratarse de apartamento en edificio multifa-miliar se incluye número del apartamento.

Características generales:

tipo de inmueble (casa o apartamento);

cantidad de plantas; y

distribución.

Características de la construcción:

año de construcción;

muros, entrepisos, pisos, cubiertas;

área de superficie total y ocupada;

estado técnico (bueno, regular o malo).

IV. Medidas y linderos:

Colindancia (por el frente, derecho, izquier-do, y fondo, siempre saliendo del inmueble).

Medidas (por todos y cada uno de los lados dados en Sistema Métrico Decimal).



368 GACETA OFICIAL 2 de noviembre de 2011



Cuando se trata de apartamentos en edificios multifamiliares se refleja el número de los apar-tamentos colindantes.

V. Precio legal:

El precio legal es el que consta en los Títulos de dominio o en la Descripción y Tasación emiti-da por el Arquitecto de la Comunidad o Departa-mento de Control del Fondo, que no caducan mientras no varíe alguna circunstancia en la des-cripción del inmueble.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las direcciones municipales de la Vivienda podrán asimismo conocer de las solici-tudes presentadas en los supuestos de los dere-chos de arrendamiento, usufructo de viviendas, perpetuo de superficie y de uso de azoteas, en el supuesto previsto en el artículo 1, inciso a) de la presente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los vicepresidentes de este Institu-to quedan encargados de instruir y controlar a las direcciones provinciales y municipales de la Vi-vienda en la aplicación de lo que por la presente se dispone.

SEGUNDA: Se deroga la Resolución No. 50, de fecha 23 de febrero de 2009, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

TERCERA: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a la Ministra de Justicia, al Presidente del Instituto de Planificación Física, a los presidentes de los consejos de la Administra-ción de los órganos locales del Poder Popular y a los directores provinciales y municipales de la Vi-vienda.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública.

Regístrese y archívese el original en el Protoco-lo de Resoluciones de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda.

DADA en La Habana, a los 31 días de octubre de 2011.

Oris Silvia Fernández Hernández

Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda


ANEXO

UNIDAD INVERSIONISTA

DE LA VIVIENDA

Municipio:


Nombre Remisión
Fecha y Dirección Observaciones
DMPF
apellidos



RESOLUCIÓN No. 343/11

POR CUANTO: Con la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 288, de 28 de octubre de 2011, resulta necesario adecuar las resoluciones No. 12, de 6 de enero de 2006, "Reglamento para las Permutas" y No. 14, de 13 de enero de 2006, "Re-glamento Complementario a la Ley General de la Vivienda", dictadas por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, en lo referente a la eli-minación de la autorización administrativa previa para los trámites de permutas y donaciones entre particulares, ajustando la actuación de la Direc-ción de Vivienda ante el fallecimiento o salida del país de los propietarios.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas en la Disposición Fi-nal Tercera de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988;

R e s u e l v o :

PRIMERO: Modificar el artículo 1 del "Re-glamento para las Permutas", puesto en vigor por



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la Resolución No. 12, de 6 de enero de 2006, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la autori-zación de las permutas administrativas de vi-viendas, habitaciones y accesorias; y las permu-tas obligatorias".

SEGUNDO: Modificar el artículo 1 del Re-glamento Complementario de la Ley General de la Vivienda, puesto en vigor por la Resolución No. 14, de 13 de enero de 2006, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y que queda re-dactado de la siguiente forma:

"Artículo 1.-El presente Reglamento tiene co-mo objetivo regular la aplicación de las dispo-siciones de la Ley General de la Vivienda".

TERCERO: Adicionar un nuevo capítulo a la Resolución No. 14, de 13 de enero de 2006, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda que queda redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO XVI

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA EN LOS CASOS DE

AUSENCIA DEFINITIVA DEL PAÍS O FALLECIMIENTO DE SUS PROPIETARIOS

Artículo 85.-Las direcciones municipales de la Vivienda conocen y resuelven las reclamacio-nes que promueven las personas que se relacio-nan a continuación y estén relacionadas con la transmisión de la propiedad de las viviendas en los supuestos de salida definitiva del país y fa-llecimiento del propietario:

copropietarios, cónyuge y familiares del pro-pietario que salió definitivamente del país que basan su solicitud al amparo del Aparta-do 2 del artículo 81 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda;

los convivientes que no son propietarios de otra vivienda, siempre que la hayan ocupado al menos por cinco (5) años, con el consen-timiento del propietario antes de su salida de-finitiva del país; y

convivientes del propietario que al fallecer este, la propiedad de la vivienda se transfiere al Estado por cualquiera de las razones pre-vistas en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda.


Artículo 86.-Las personas que basan su solici-tud en lo previsto en el inciso a) del artículo 85, aportarán los documentos siguientes:

constancia oficial de la salida definitiva del país del propietario;

documento que acredite la propiedad de la vivienda a favor de la persona que salió de-finitivamente del país;

certificaciones para acreditar el parentesco o el matrimonio; y

comprobante de liquidación de deuda o deu-da actualizada.

Artículo 87.-En los casos previstos en el ar-tículo anterior, la resolución reconociendo el derecho a la propiedad constituye Título de Propiedad a todos los efectos legales y debe contener los requisitos para estos efectos.

Si existieran adeudos pendientes con el Banco por concepto del pago de la vivienda, la reso-lución que se emite dispondrá el derecho a transferir la propiedad a favor de las personas con derecho a la misma y fijará la obligación de pago del monto total de la deuda, que se efectuará conforme a las reglas establecidas en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda. El Contrato de Compraventa que suscriba con el Banco constituye Título de Propiedad a todos los efectos legales.

Artículo 88.1-En caso que las personas que promueven la solicitud al amparo del inciso a) del artículo 85, se tendrá en cuenta, si con-currieran dos o más promoventes, el siguiente orden:

Copropietarios.

Cónyuge, hijos y demás descendientes.

Padres, abuelos y demás ascendientes.

Hermanos y sobrinos.

Tíos.

Primos.

2. Las direcciones municipales de la Vivienda al reconocer el derecho a la propiedad tendrán en cuenta el orden en que aparecen en el apar-tado que antecede y uno excluye al siguiente, con excepción del cónyuge y los hijos que con-curren con el mismo derecho.

Artículo 89.-Las personas que basan su solici-tud en el inciso c) del artículo 85 anterior, aportan:



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certificación de fallecimiento del propietario, si basa su solicitud en la no existencia de herederos;

declaratoria de herederos y renuncia de estos, en su caso; y

las pruebas que acrediten la ocupación de la vivienda durante cinco (5) años con antela-ción al fallecimiento del propietario.

En el supuesto que la solicitud se base en la no existencia de herederos, el funcionario de la vi-vienda tomará Declaración Jurada, donde el so-licitante declare esta circunstancia.

Artículo 90.-En el caso de ocupantes con 5 años de residencia consentida por el propietario fallecido la resolución que se emite dispone el derecho a transferir la propiedad a favor de las personas con derecho a la misma y fija la obli-gación de pago del monto total de la deuda, que se efectúa conforme a las reglas establecidas en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda. El Contrato de Compraventa que suscribe con el Banco constituye Título de Propiedad a todos los efectos legales.

Artículo 91.-La Dirección Municipal de la Vi-vienda radica expediente al que se adjuntan las pruebas admitidas y practicadas para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.

Artículo 92.-El Director Municipal de la Vi-vienda, al actuar conforme al artículo 82 de la Ley General de la Vivienda, da cuenta al Con-sejo de la Administración Municipal, del órga-no local del Poder Popular correspondiente, mediante dictamen, donde emite sus considera-ciones y propuestas, a los efectos de que el mismo ejercite la facultad discrecional que di-cho precepto le otorga".

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar:

De la Resolución No. 12, de 6 de enero de 2006, "Reglamentos para las Permutas":

el Capítulo III "Permutas entre propietarios";

los artículos 25 y 26;

los incisos a) del artículo 3; e) del artículo 13, j) del artículo 16 y e) del artículo 21; y

el tercer párrafo de los artículos 19 y 22.

De la Resolución No. 14, de 6 de enero de 2006, "Reglamento Complementario a la Ley General de la Vivienda":


el Capítulo XI, "Pérdida de las viviendas";

los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50; y

los incisos d) del artículo 26 y el f) del

artículo 27.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a los ministros de Justicia y Turismo, al Presidente del Banco Central de Cu-ba, a los presidentes de los consejos de la Admi-nistración provinciales y a los directores provin-ciales y municipales de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolu-ción en la Dirección Jurídica de este Instituto.

DADA en La Habana, a los 31 días de octubre de 2011.

Oris Silvia Fernández Hernández

Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda



MINISTERIOS

______

FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. 351/2011

POR CUANTO: La Ley No. 73 "Del Sistema Tributario", de fecha 4 de agosto de 1994, estable-ce en su Título II, Capítulo II, artículo 17, el Im-puesto sobre los Ingresos Personales, que grava los ingresos a las personas naturales, y en el Capítulo VIII, artículo 34, establece el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes mue-bles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias; cuyo Reglamento se establece a través de la Reso-lución No. 379, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Ministro de Finanzas y Precios.

POR CUANTO: La Disposición Final Se-gunda del Decreto-Ley No. 288, de fecha 28 de octubre de 2011, modificativo de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, encarga a la Ministra de Finanzas y Pre-cios la emisión de las disposiciones que se requie-ran para el cumplimiento de lo que en él se dispo-ne y, en tal sentido, resulta necesario establecer las normas para la determinación y el pago de los impuestos referidos en el Por Cuanto anterior.



2 de noviembre de 2011 GACETA OFICIAL 371



POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el Apartado Tercero, numeral Cuarto, del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,

R e s u e l v o :

PRIMERO: Las personas naturales cubanas con domicilio en el país y los extranjeros resi-dentes permanentes en el territorio nacional, que adquieran viviendas, mediante actos entre particu-lares de compraventa, donación o permutas, for-malizados ante Notario Público, con arreglo a lo dispuesto en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 288, de fecha 28 de octubre de 2011, quedan obligadas a pagar el Impuesto sobre la Transmisión de Bienes y Herencias.

Asimismo, pagan el Impuesto sobre Transmi-sión de Bienes y Herencias las personas naturales a quienes el Estado transmita viviendas o partici-paciones de propiedad de estas, confiscadas a propietarios que hayan salido definitivamente del país, de conformidad con lo establecido en la cita-da Ley No. 65, Ley General de la Vivienda.

SEGUNDO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias por los actos referidos en el apartado anterior, se determina y paga conforme a lo establecido en el Reglamento de este tributo, aprobado por la Resolución No. 379, de fecha 23 de noviembre de 2001, del Ministro de Finanzas y Precios, a excepción de lo regulado en la misma en relación con la base imponible, moneda y tér-mino de pago del tributo; que se determinan por la presente.

TERCERO: La base imponible del Impues-to sobre Transmisión de Bienes y Herencias para los actos de permuta, donación y las transmisiones referidas en el Segundo Párrafo del Apartado Primero de la presente, se consti-tuye por el valor actualizado de las viviendas transmitidas.

Para los actos de compraventa de viviendas, la base imponible está constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite, decla-rado por las partes en dicho acto, siempre que sea igual o superior al valor actualizado de la misma; en caso contrario, estará constituida por este último.


En las permutas que se reconozca la com-pensación, la base imponible, para la persona que la recibe, está conformada por el valor ac-tualizado de la vivienda más el valor de la compensación.

CUARTO: A los efectos de la presente, el va-lor actualizado de la vivienda, se corresponde con aquel que conste en el título de propiedad cuya inscripción haya sido actualizada, confor-me a lo establecido en la legislación especial al respecto.

QUINTO: El impuesto se calcula y paga en pesos cubanos (CUP) con independencia de que el valor del acto gravado se exprese total o par-cialmente en pesos convertibles (CUC), en cuyo caso se debe convertir dicho valor a pesos cuba-nos (CUP), aplicando la tasa de cambio vigente para las operaciones de compra de moneda a la población.

SEXTO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se determina para los actos de compraventa, permuta, donación y para las transmisiones referidas en el Párrafo Segundo del Apartado Primero de la presente, aplicando un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %) sobre la base imponible correspondiente, según lo previsto en el Apartado Tercero de la pre-sente.

SÉPTIMO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias es objeto de autoliquidación por el comprador, el donatario, ambos permutan-tes y los que adquieran la vivienda a tenor de las transmisiones referidas en el Párrafo Segundo del Apartado Primero de la presente, mediante el mo-delo de Declaración Jurada establecido a tales efectos.

El pago de este Impuesto se efectúa en las su-cursales bancarias del municipio donde tengan lugar los actos gravados, dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de formaliza-ción de la escritura pública notarial o de la notifi-cación de la resolución administrativa correspon-diente, y se ingresa al fisco por el párrafo 072012, "Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Heren-cias", del vigente Clasificador de Recursos Finan-cieros del Presupuesto del Estado.

OCTAVO: Las personas naturales que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, vendan sus viviendas, pagan el Impuesto sobre los Ingresos



372 GACETA OFICIAL 2 de noviembre de 2011



Personales aplicando un tipo impositivo del cua-tro por ciento (4 %) sobre los ingresos obteni-dos por la venta del inmueble, según conste en la escritura pública notarial que formaliza el acto en cuestión.

El pago de este Impuesto se efectúa en las su-cursales bancarias del municipio correspondiente al domicilio fiscal del obligado al pago, dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la fe-cha de formalización de la escritura pública nota-rial correspondiente, y se ingresa al fisco por el párrafo 053032, "Impuesto sobre los Ingresos Personales-Venta de Bienes", que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

NOVENO: La Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria queda responsabilizada con actualizar o establecer los mecanismos de conci-liación y control que correspondan, con el Minis-terio de Justicia y las direcciones provinciales de Justicia para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone, en el término de treinta (30) días naturales a partir de la entrada en vigor de esta norma.

DÉCIMO: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre del presente año 2011.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurí-dica de este Ministerio

Dada en La Habana, a los 31 días del mes de octubre del año 2011.

Lina Olinda Pedraza Rodríguez

Ministra de Finanzas y Precios

________________

JUSTICIA

RESOLUCIÓN No. 270

POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Eje-cutivo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2001, número 3950, aprobó entre las funciones del Ministerio de Justicia, en el Apartado Tercero, la de dirigir el funcionamiento de los Registros de la Propiedad.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 288 de 28 de octubre de 2011, modificativo de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, "Ley Ge-neral de la Vivienda", establece la inscripción en


los Registros de la Propiedad de las viviendas de las personas naturales antes de la realización de los actos de permuta, donación y compraventa que realicen sus propietarios.

POR CUANTO: La Resolución número 114 de 29 de junio de 2007 de la que suscribe, esta-blece las normas y procedimientos para el fun-cionamiento de los Registros de la Propiedad, en las que resulta necesario flexibilizar el procedi-miento para la inscripción de las viviendas de propiedad personal, y mantener el resto de sus disposiciones.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el Apartado Tercero, numeral 4, del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, número 2817;

R e s u e l v o :

PRIMERO: El Registrador radica las solici-tudes de inscripción de las viviendas de propiedad personal en el Registro de la Propiedad, para lo que exige se aporten los documentos siguientes:

Título de propiedad de la vivienda.

Documento de identidad del que solicita la ins-cripción o la acreditación de la representación, en los casos que corresponda.

Comprobante de pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, cuando corresponda.

SEGUNDO: El Registrador o el Especialista se abstienen de radicar la solicitud, cuando apre-cien errores u omisiones en los documentos pre-sentados, en cuyo caso asesora al solicitante con-forme a derecho para su solución.

TERCERO: Radicada la solicitud de inscrip-ción, el Registrador califica bajo su responsabili-dad, los aspectos formales, la validez y eficacia de los actos contenidos en el título. Si el título cum-ple todos los requisitos de forma y contenido, se practica la inscripción en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación.

El Registrador, excepcionalmente, cuando re-quiera corroborar la legalidad del título, dispon-drá de un plazo adicional de hasta treinta (30) días hábiles posteriores, para solicitar documen-tos a la Dirección Municipal de la Vivienda, al notario, o verificar cualquier circunstancia del título presentado, de lo que deja constancia en el libro de radicación.



2 de noviembre de 2011 GACETA OFICIAL 373



CUARTO: El Registrador cuando realice la inscripción de una vivienda de propiedad perso-nal, expide la Certificación que corresponde para la realización de los actos de permuta, donación y compraventa.

QUINTO: Esta disposición entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los institu-tos de Planificación Física y Nacional de la Vi-vienda, a los viceministros de este Ministerio, a los directores de las direcciones de Notarías y Registros Civiles, de los Registros de la Propie-


dad, Mercantil y del Patrimonio, a los directores de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas deban conocerla.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolu-ción en la Dirección de Legislación y Asesoría de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los treinta y un días del mes de octubre de 2011.

María Esther Reus González

Ministra de Justicia

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