viernes, 27 de agosto de 2010

LA DISCRIMINACIÓN EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO


POR: MAYBELL PADILLA

Convenio No. 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación) adoptado el 25 de julio de 1958 entró en vigor el 15 de junio de 1960.

Este Convenio considera discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Entre ellas se encuentran:

También, cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

Su Artículo 2 estipula que todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier

Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, general.

El Estado que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

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