viernes, 27 de agosto de 2010

Ley No. 77 : De la Inversión Extranjera

Ley No. 77

De la Inversión Extranjera

Solamente se visualizan aspectos relacionados con la Política de Empleo y Contratación.

CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 30: En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley.

ARTÍCULO 31: 1. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba.

2. No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional, pueden decidir que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y, en esos casos, determinar el régimen laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos trabajadores.

Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratados, están sujetas a las disposiciones de inmigración y extranjería vigentes en el país.

ARTÍCULO 32: 1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estipulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras.

2. Las contribuciones al fondo de estipulación económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

ARTÍCULO 33: 1. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por la junta general de accionistas y se vinculan laboralmente a la empresa mixta.

Solo por excepción, al otorgarse la Autorización que apruebe la empresa mixta puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta podrán ser contratadas directamente por ella, y siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.

2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación económica internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.

3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, con excepción de integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente extranjero son designados por la empresa y se vinculan laboralmente a ésta.

4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanentemente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta Ley.

ARTÍCULO 34: 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos trabajadores sus haberes.

2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación vigente.

ARTÍCULO 35: No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción puede establecerse regulaciones laborales especiales.

ARTÍCULO 36: Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles objeto de protección de la propiedad intelectual logrados en el marco de una asociación económica internacional o por los trabajadores cubanos de una empresa de capital extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 37: Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones complementarias tan necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de contratación laboral y disciplina del trabajo.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contrato de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones que se establezcan en materia de Protección contra Catástrofes y Desastres Naturales.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que les compete, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por esta Ley se establece.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

No hay comentarios:

Publicar un comentario