martes, 2 de noviembre de 2010

ANÁLISIS CERTIFICACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS, GACETA NO. 11

CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS
(CUTC)



Un conjunto de abogados pertenecientes al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) analiza las regulaciones establecidas en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Especiales, números 11 y 12, de octubre de 2010, Para dar sus consideraciones sobre las mismas.


Gaceta Extraordinaria Especial No. 11 de 1º de octubre e 2010


CERTIFICACIÓN
Comité Ejecutivo del Consejo Ministros

Establece que los trabajadores con 25 años o más de servicio declarados disponibles que no puedan vincularse al empleo y en los próximos cinco años cumplan el requisito para el incremento gradual de la edad de jubilación elimina el requisito de exigir el vínculo laboral para tener derecho a la pensión por edad; a sus familiares les da el derecho a la pensión por causa de muerte. Establece, excepcionalmente, una prestación monetaria temporal de la asistencia social.


A primera vista da la impresión de beneficiar a los trabajadores desempleados que cumplan los años de edad y trabajo establecidos en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, de Seguridad Social, para tener derecho a la jubilación.


La realidad es que estos pensionados se afectarán en el por ciento de jubilación, debido a que en el Modelo CN 2-25 no aparecerán los salarios correspondientes a los años de servicios que no laboraron.


El trámite establecido para obtener la pensión ordinaria de Seguridad Social por edad se hará con los salarios efectivamente percibidos, con un porcentaje bajo en una persona que podía cumplir los requisitos establecidos por la ley y beneficiarse con la misma.


El Artículo No. 22 de la Ley No. 105 mencionada dice que para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere para los trabajadores comprendidos en la Categoría I tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más; prestar no menos de 30 años de servicios y estar vinculados laboralmente al momento de optar por la jubilación. El No. 26 establece que la cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión. El No. 27, que la cuantía de la pensión ordinaria por edad se determina como sigue: por los primeros 30 años de servicios se aplica el 60 % sobre el salario promedio y por cada año que exceda de 30 el incremento es del 2 %, hasta que deje de trabajar.


Se les quita el derecho a incrementar su jubilación en un 2%, a la vez que un instrumento menor modifica a uno mayor, a lo cual los abogados no terminamos de acostumbrarnos.


Debe tenerse en cuenta que estos hombres y mujeres van a estar en una edad en la que no les será fácil conseguir trabajo, algo que no estaba previsto en sus planes futuros. Con independencia de algunos resulten beneficiados por una prestación de la asistencia social, van a constituir una carga familiar en los momentos en que aparecen los achaques de la vejez, la necesidad de alimentación equilibrada, medicina, entre otros aparejados a la ancianidad.


Hay que recordar que, por algo, el Código de Trabajo vigente establece que no pueden declararse disponibles los hombres mayores de 50 años y las mujeres mayores de 45. No hemos encontrado un Acuerdo de jerarquía que modifique lo establecido en la Ley No. 49, la cual se viola flagrantemente.


Para concluir, es un Certifico del Consejo de Ministros que modifica aspectos sustanciales de la Ley No. 105 de 2008, algunos de cuyos artículos exponemos, a modo de ejemplo.


Ciudad de la Habana 30 de octubre de 2010
Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos

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