lunes, 1 de noviembre de 2010

DECRETO LEY 275 OCT. 2010

RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.


HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:


POR CUANTO: El Artículo 74 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio de 2003, establece limitaciones a la actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios.


POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 171, “Sobre el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios”, de 15 de mayo de 1997, implementó las obligaciones tributarias de los arrendadores y las contravenciones a esa actividad.


POR CUANTO: Las recientes políticas aprobadas sobre el trabajo por cuenta propia y la eliminación de restricciones vinculadas al arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, hacen necesario atemperar las disposiciones mencionadas en los Por Cuantos anteriores, en el sentido de ampliar y flexibilizar el ejercicio de esa actividad.


POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:


DECRETO-LEY No. 275
“MODIFICATIVO DEL REGIMEN
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, HABITACIONES O ESPACIOS”


ARTÍCULO 1.-Se modifica el Artículo 74 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio de 2003, el que queda redactado de la manera siguiente:


“Artículo 74.-Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común la vivienda, habitaciones -con servicio sanitario propio o sin él- y espacios que sean parte integrante de la vivienda, mediante precio libremente concertado, previa autorización del Director Municipal de la Vivienda correspondiente.


No podrán arrendarse viviendas, habitaciones o espacios a:


a) representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en el territorio nacional; y


b) personas jurídicas.


Queda prohibido el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios.


El arrendamiento de viviendas y habitaciones tiene como fin el hospedaje, y pueden ser arrendados a personas para la realización de actividades por cuenta propia, conforme a la legislación vigente”.


ARTICULO 2.-Se modifican los artículos 3, 4, 8 y 10 del Decreto-Ley No. 171, Sobre el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, de 15 de mayo de 1997, que en lo adelante quedan redactados de la manera siguiente:


“Artículo 3.-Los propietarios que arrienden a personas residentes permanentes en el exterior, además de lo establecido en el Artículo 2, están obligados a informar a la Dirección de Inmigración y Extranjería los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establezca.”


“Artículo 4.-En los casos de contratos de arrendamiento a personas residentes permanentes en el territorio nacional, es de aplicación lo establecido en las disposiciones relativas a la residencia temporal o permanente y todo lo contenido en el Decreto No. 217, Sobre las Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus Contravenciones, de 22 de abril de 1997, su reglamentación complementaria y demás cuerpos legales sobre regulaciones migratorias internas que al efecto se establezcan.”


“Artículo 8.-Las personas que perciben ingresos por arrendamiento están obligadas al pago del Impuesto sobre los Servicios Públicos en lo concerniente al arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, y demás tributos establecidos en la legislación vigente.”


“Artículo 10.-Incurrirá en contravención personal y le será de aplicación la multa que a continuación se expresa, el propietario que:


a) no lleve el Libro a que se hace referencia en el Artículo 2 o no lo tenga actualizado: dos-cientos (200.00) pesos y la obligación de habilitarlo o actualizarlo, según el caso, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la fe-cha de imposición de la multa;


b) sin la previa inscripción para proceder al arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios proceda a arrendarlos: seiscientos (600.00) pesos y la obligación de cesar ese acto;


c) proceda a arrendar viviendas, habitaciones y espacios, en zona o lugar no autorizado: seiscientos (600.00) pesos y la obligación de terminar el arrendamiento;


d) proceda a arrendar viviendas, habitaciones y espacios a personas que no residen permanentemente en el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad, o no in-forme a la Dirección de Inmigración y Extranjería, según lo establecido en los artículos 2 y 3: mil (1 000.00) pesos convertibles o su equivalente en pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido; y


e) Estando inscrito para arrendar sólo a personas residentes permanentes en el territorio nacional, arriende a otras: mil quinientos (1 500.00) pesos convertibles o su equivalente en pesos y la obligación de cesar inmediatamente el arrendamiento que genera la contravención”.


ARTÍCULO 3.-Se modifica la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 171, Sobre el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, de 15 de mayo de 1997, que en lo adelante quedará redactada de la manera siguiente:


“Disposición Final Primera: A los propietarios que incurran reiteradamente en las contravenciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del Artículo 10 y de los artículos 12 y 13, todos del presente Decreto-Ley, además de la aplicación de la multa correspondiente, puede serle confiscada la vivienda mediante Resolución dictada por el Director Provincial de la Vivienda, o del municipio especial Isla de la Juventud, en correspondencia con el territorio en que se encuentra ubicada la vivienda, habitación o espacio.


Contra la Resolución confiscatoria que dicta el Director Provincial de la Vivienda, o el Director de la Vivienda del municipio especial Isla de la Juventud, puede establecerse la reclamación que autoriza la Ley, ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente”.


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA: Derogar los artículos 7 y 14 del Decreto-Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997, “Sobre el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios“ y cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se dispone.


SEGUNDA: Facultar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar en el marco de su competencia, las disposiciones legales re-queridas a los efectos de la implementación de lo que por el presente Decreto-Ley se establece, el que entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.


DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de septiembre de 2010.


Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

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