(CUTC)
El derecho a la huelga no está reconocido en forma explícita en los Convenios Nos 87 y 98, ni en los relacionados con los derechos sindicales, ni con el Comité de Libertad Sindical, por ser considerado constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones, en la defensa de sus intereses laborales.
Sin embargo, está reconocido como un Derecho Humano en el artículo 8 inciso 4 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo de San Salvador, instrumento del Sistema Interamericano que entró en vigor en diciembre de 2000 y en el informe III de la OIT (parte 4B) de la Conferencia Internacional del Trabajo -81ª reunión de 1994-.
El gobierno cubano considera que no existe necesidad de convocar huelgas, puesto que las reivindicaciones de las organizaciones sindicales oficiales tienen la garantía de ser escuchadas por las autoridades.
El Código de Trabajo establece que los trabajadores pueden negarse a laborar en su puesto de trabajo si la infraestructura o la maquinaria de la empresa representan un peligro, aunque están obligados a trabajar provisionalmente en otro puesto asignado, lo cual equivale a negar el derecho de huelga, según las normas internacionales del trabajo.
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